Dictamen CGR

Dictamen N° 7661/2010

2010-02-10 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración parcial de informe final de fiscalización de la Municipalidad de San Joaquín

N° 7.661 Fecha: 10-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración de la conclusión N° 1 del Informe Final N° 233, de 2009, elaborado al término de una fiscalización efectuada en la aludida entidad edilicia. Como cuestión previa, conviene recordar que a través de la referida conclusión N° 1, este Órgano de Control estableció que correspondía que la autoridad comunal recurrente ordenara la instrucción de un sumario administrativo, tendiente a determinar las responsabilidades administrativas que pudieren derivar de los hechos observados en el punto 2.1. del informe final de que se trata. Ello, por cuanto en dicho acápite se mantuvo la observación efectuada respecto del contrato suscrito con la empresa Ecosider S.A., para la recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios, de limpieza y barrido de avenidas y calles y aseo de ferias libres, al no haber señalado en su oficio de respuesta, el alcalde, argumento alguno para justificar que dicho convenio no se celebrara a través del Portal Chilecompra, según lo dispone la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En esta oportunidad, la autoridad edilicia sostiene, en síntesis, que dados los términos del artículo 11 transitorio de la aludida ley N° 19.886, y lo previsto en los decretos N°s. 1.179, de 2003 y 638, de 2004, ambos del Ministerio de Hacienda, resulta claro que el contrato con la empresa Ecosider S.A., de fecha 21 de junio de 2004, fue suscrito antes de la fecha legal de incorporación de la Municipalidad de San Joaquín al Sistema de Chilecompra, establecido en los artículos 18, 19 y 20 de ese cuerpo normativo, hecho ocurrido recién el 1 de septiembre de 2004, razón por la cual, indica, para el municipio de que se trata no era legalmente exigible, en esa época, la utilización de ese sistema; existiendo, por lo demás, la imposibilidad técnica de acceder al mismo, pues éste no se encontraba habilitado en el municipio. Sobre el particular, resulta necesario tener en consideración que los artículos 18, 19 y 20 de la ley N° 19.886, publicada en el diario oficial con fecha 30 de julio de 2003, establecen los sistemas electrónicos o digitales de información y otros medios que deben emplear los organismos públicos regidos por dicha normativa, para desarrollar los procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la misma. Además, cabe hacer presente que en virtud del artículo 11 transitorio del aludido cuerpo legal, se dictó el decreto N° 1.179, de 2003, del Ministerio de Hacienda, a través del cual, se estableció el calendario de incorporación gradual de las municipalidades al sistema de información y demás medios para la compra y contratación electrónica a que se refieren los preceptos de la ley N° 19.886 anotados, señalándose, en relación con la Municipalidad de San Joaquín, que ésta debía incorporarse a partir del 1 de septiembre de 2004. Por su parte, mediante el decreto N° 638, de 2004, el Ministerio de Hacienda complementó el aludido decreto N° 1.179, estableciendo que los primeros seis meses de incorporadas las municipalidades a los referidos sistemas, debían entenderse como período de puesta en marcha e implementación del proceso para todos los efectos, pudiendo aquéllas, en consecuencia, utilizarlos voluntariamente. De esta manera, entonces, y en virtud de lo expuesto, cabe señalar que efectivamente, al momento de suscribirse el contrato impugnado -21 de junio de 2004- la Municipalidad de San Joaquín no se encontraba en la obligación de efectuar el respectivo proceso de licitación a través del Portal de Chilecompra, pues su incorporación a dicho sistema comenzó a regir recién con fecha 1 de septiembre de ese año -además del período de puesta en marcha a que se ha hecho mención- por lo que las alegaciones planteadas por el recurrente, resultan atendibles y permiten dar por subsanada la observación formulada en el punto 2.1. del Informe Final N° 233, de 2009. Reconsidérese parcialmente, y en lo pertinente, el Informe Final N° 233, de 2009, elaborado por esta Entidad de Control al término de la fiscalización efectuada en la Municipalidad de San Joaquín y déjese sin efecto, en consecuencia, la conclusión N° 1 del mismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República