Dictamen CGR

Dictamen N° 76721/2013

2013-11-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de oficio N° 2.975, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Lagos, sobre improcedencia de utilización de mecanismo de aprobación de concejo previsto en el artículo 82, inciso final, de ley N° 18.695, en caso que indica

N° 76.721 Fecha: 22-XI-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante la cual esta solicita la reconsideración del oficio N° 2.975, de 2013, de la aludida sede, que concluyó, en síntesis y en lo que interesa, que, al someterse a la votación del concejo municipal respectivo la solicitud de traslado de la patente de alcoholes de doña Sonia González Mülbayer -en conformidad con lo establecido en el artículo 65, letra ñ), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, esa entidad edilicia no aplicó el mecanismo de desempate regulado en el artículo 86 del mencionado cuerpo normativo, lo que no se ajustó a derecho, razón por la cual debía tomar todas las medidas necesarias para regularizar tal situación. El referido municipio expresa que la determinación adoptada en la especie, cual fue la aplicación del sistema de pronunciamiento tácito del concejo, previsto en el inciso final del artículo 82 del citado texto legal, se fundaría en lo sostenido en el dictamen N° 41.528, de 2002, de esta Contraloría General. En relación con la materia, cabe manifestar que, según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, en la sesión del concejo municipal de Puerto Montt verificada el día 2 de abril de 2013, se habría producido un empate en la votación acerca del traslado de la patente mencionada, con 4 votos a favor, 4 votos en contra y 3 abstenciones, y que, en tal escenario, la entidad edilicia habría aplicado el inciso final del artículo 82 de la ley N° 18.695. Al respecto, cumple recordar que el artículo 86, inciso tercero, del anotado texto legal, previene que si hay empate en la votación de los acuerdos del concejo, se tomará una segunda votación, y que, de persistir aquel, se votará en una nueva sesión, la que deberá verificarse a más tardar dentro de tercero día. Finaliza la norma indicando que si se mantuviera la paridad, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia. En tanto, el citado artículo 82, inciso final, de la misma ley, establece que si los pronunciamientos del aludido cuerpo colegiado no se produjeren dentro de los términos legales señalados en esa norma, regirá lo propuesto por el alcalde. Como puede advertirse del tenor de los anotados preceptos, el legislador ha previsto, por una parte, un sistema especial de resolución para los casos en que exista un empate, disponiendo la necesidad de que se produzcan dos votaciones en una misma sesión, luego una nueva reunión del referido cuerpo colegiado, dentro de tercero día, en la que, una vez más, los concejales se pronuncien, y solo en el evento de que, en tales condiciones, persista la paridad, dirime el alcalde. Por otra parte, la ley contempla también una norma de aplicación general para los casos en que, por la razón que sea, el concejo no se pronuncia dentro de los plazos legales correspondientes, mecanismo tendiente a resguardar la celeridad de las decisiones de dicho órgano pluripersonal. Siendo así, existiendo en la ley un sistema especialmente previsto para resolver los empates del concejo, no se ajusta a derecho que el municipio opte discrecionalmente por no recurrir al mismo y, en su lugar, aplique la disposición general recién citada, por cuanto ello podría implicar transformar el mecanismo regulado en el anotado inciso final del artículo 82, en una herramienta ilegítima para inclinar la voluntad del mencionado cuerpo colegiado en uno u otro sentido, lo que se aparta del espíritu del legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 741, de 2005). No obsta a lo anterior lo sostenido en el dictamen N° 41.528, de 2002, en cuanto señala que, en ciertos casos, las abstenciones pueden impedir que se logre el quórum para el pronunciamiento del concejo y que, en tal evento, resulta aplicable lo dispuesto en el aludido artículo 82, inciso final, toda vez que dicha afirmación resulta válida en términos generales, pero no implica que, en caso de que la ley prevea una forma especial de proceder para resolver un obstáculo puntual en la formación del respectivo acuerdo, como ocurre con los empates, deba prescindirse de esta para recurrir directamente al sistema de aprobación tácita, tal como se indicara en el párrafo precedente. En consecuencia, no cabe sino desestimar la presente solicitud de reconsideración y ratificar lo sostenido en el citado oficio N° 2.975, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en orden a que no se ajustó a derecho que, al votarse por parte del concejo municipal el traslado de la patente de alcoholes de doña Sonia González Mülbayer, la Municipalidad de Puerto Montt no aplicara el mecanismo de desempate regulado en el artículo 86 de la ley N° 18.695, reiterándose a esa entidad edilicia la necesidad de que adopte todas las medidas que procedan a fin de regularizar tal situación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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