Dictamen N° 76852/2011
N° 76.852 Fecha: 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Loreto del Carmen Rubio Burgos, funcionaria de la planta profesional de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, solicitando la rectificación de las resoluciones N os 197, de 1999 y 140, de 2000, de la mencionada Casa de Estudios Superiores, toda vez que, según indica, en esos actos se dispuso el ascenso -primero en el grado 11, y luego en el grado 10-, de una servidora que no cumpliría con los requisitos educacionales exigidos para ello, situación que habría afectado su carrera, ya que, según afirma, tales ascensos debieron haberse dispuesto a su favor. Requerida de informe, la aludida entidad educacional manifiesta, en síntesis, que los dos actos administrativos a que hace mención la reclamante se ajustaron a la normativa que los reguló, agregando que la presentación de la requirente ha sido hecha fuera de plazo, toda vez que el artículo 52 de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que los empleados tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo a lo previsto en el artículo 160 de ese cuerpo estatutario, esto es, dentro de un plazo de diez días contados desde que aquel se encuentre a disposición de los funcionarios para ser consultado, lo que no ocurrió en la especie. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 3° de la resolución N° 287, de 1993, que fijó la planta del personal no académico de la precitada Universidad, dispone para el ingreso y promoción en la aludida planta profesional, en los grados 10 y 11, que se debe acreditar la posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y una experiencia profesional no inferior a 5 años, o un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y una experiencia profesional no inferior a 6 años. Ahora bien, según lo señalado por la señora Rubio Burgos, la persona cuyo ascenso impugna posee el diploma de Educadora de Párvulos y fue otorgado en el año 1974 por la Universidad de Chile con una duración, en esa época, de 6 semestres, siendo en la actualidad impartido por esa misma Institución Universitaria, con una duración de 10 semestres. En este contexto, resulta necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N os 12.642, de 2001 y 60.397, de 2008, entre otros, precisó que cuando la ley requiere estar en posesión de un título profesional con una determinada cantidad de semestres, dicho requisito también lo satisfacen quienes poseen el diploma correspondiente conferido por la misma institución educacional, aun cuando lo hayan obtenido bajo un currículum que exigía un número inferior de semestres, tal como ocurre en la especie, debiendo entenderse, para los efectos legales pertinentes, que ha sido otorgado en una carrera del número de semestres que ésta tiene en la actualidad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que el precitado título de Educadora de Párvulos, debe entenderse que ha sido otorgado en una carrera de 10 semestres, por lo que habilita a quien lo posea para desempeñar los cargos de que se trata, tal como aconteció con la persona cuyas promociones se cuestionan. En este orden de ideas, es oportuno anotar que este Órgano de Control, al hacer el examen preventivo de legalidad de las reseñadas resoluciones N os 197, de 1999 y 140, de 2000, analizó los antecedentes de los servidores que en cada una se dispuso ascender, comprobando que se reunían los presupuestos exigidos por la normativa pertinente, por lo que procedió a su toma de razón, al no advertirse la existencia de irregularidades o arbitrariedades en esas actuaciones. Por otra parte, cumple señalar que del análisis de los antecedentes adjuntos, aparece que efectivamente la alegación interpuesta por la interesada resulta extemporánea, atendido a que dice relación con un ordenamiento de personal ocurrido, en último término, en el año 2000, encontrándose a la fecha vencido con creces el plazo de 10 días hábiles contemplado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, para reclamar de dicho proceso, como asimismo el de dos años que prevé el artículo 161 de ese mismo cuerpo legal para la prescripción de los derechos de los funcionarios consagrados en ese cuerpo legal. Sobre la base de los argumentos expuestos, este Órgano de Control debe desestimar la petición de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República