Dictamen N° 76867/2011
N° 76.867 Fecha : 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Enrique Soto Romero, funcionario de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando a esta Entidad de Control un pronunciamiento sobre la vigencia del convenio de prestaciones de salud entre la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, y los Servicios de Salud del país, aprobado por resolución N° 1.016, de 1993, del Ministerio de Salud, por cuanto luego de recurrir de urgencia al Hospital Barros Luco Trudeau del Servicio de Salud Metropolitano Sur, habría recibido la factura de los servicios prestados, sin el descuento correspondiente al acuerdo mencionado. Requerido informe de DIPRECA, ésta puntualizó, en síntesis, que el convenio de prestaciones médicas se encuentra en vigor y que por ese motivo procedió a hacer devolución de la factura emitida por el Hospital Barros Luco Trudeau en razón de las prestaciones de salud realizadas al solicitante, encontrándose a la espera de una nueva factura que, ajustándose a lo pactado en el convenio, permita determinar los porcentajes de concurrencia respectivos para, sólo entonces, efectuar los eventuales descuentos que fueran de cargo de dicha persona, en la forma prevista en el artículo 21 del decreto supremo N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, ratifica la existencia del aludido convenio y señala que, habiendo consultado al Servicio de Salud Metropolitano Sur, éste sostuvo que no hay antecedentes acerca de la existencia de un acto posterior que haya modificado el acuerdo o le haya puesto término, por lo que debe entenderse vigente. En razón de lo anterior, dicho órgano ministerial indica que el Hospital Barros Luco Trudeau efectuará la facturación del reclamante ajustándose al arancel correspondiente al convenio. Sobre la materia, es preciso señalar que la regulación relativa a este convenio encuentra su respaldo legal en el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, el cual dispone que los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial que debe otorgar la Dirección referida, quedan sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, contenido en el señalado decreto N° 509. Dicho reglamento establece, en su artículo primero, que es deber de DIPRECA proporcionar a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas -siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto-, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial. Luego, el artículo sexto de la misma reglamentación prescribe que, en casos debidamente calificados por la Dirección, podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica de los Hospitales Institucionales o del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, estableciendo al efecto, en sus artículos décimo quinto y décimo sexto, un procedimiento para hacer efectiva dicha asistencia médica a través de convenios y un sistema de libre elección. Así, conforme a la normativa mencionada, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con fecha 6 de Agosto de 1993, suscribió el convenio de prestaciones médicas con todos los Servicios de Salud del país, el que fue aprobado por la mencionada resolución N° 1.016, de 1993, del Ministerio de Salud, la cual fue tomada razón por esta Contraloría General el 29 del mismo mes y año. Finalmente, concordando con lo manifestado por las autoridades informantes en la especie, en el sentido que el referido acuerdo se encuentra vigente, procede que el Hospital Barros Luco Trudeau regularice el cobro de las prestaciones médicas del peticionario, en los términos señalados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República