Dictamen N° 76981/2010
N° 76.981 Fecha: 21-XII-2010 Mediante el oficio N° 8.054, de 2010, la Jefa (S) de la Oficina de Informaciones del Senado ha solicitado antecedentes respecto de la denuncia presentada por doña Erika Schaaf Espina, sobre supuestas irregularidades en la Municipalidad de Caldera, que acompaña. Además, la citada persona formuló una presentación relacionada ante la Contraloría Regional de Atacama. Los antecedentes requeridos por la Oficina de Informaciones del Senado se refieren a la recaudación indebida de dineros para la Fundación Teletón; la adquisición e instalación de cámaras de vigilancia para la comuna; la venta presuntamente irregular de veintiocho toneladas de chatarra y la asignación de recursos para un proyecto denominado Chañar. Las denuncias efectuadas directamente por la señora Schaaf Espina, se refieren a que el concejo municipal de Caldera habría acordado no darle la palabra en reuniones de ese cuerpo colegiado, no poner en tabla una carta que le habría remitido y no permitirle tomar fotografías ni grabar sus sesiones. Además, la denunciante plantea una presunta irregularidad en la actuación de un concejal, que no identifica, y sobre la cual no aporta antecedentes, lo que ha impedido verificar su efectividad. Al respecto, la Municipalidad de Caldera informó, mediante los oficios N°s 722, 785 y 848, todos de 2010, en síntesis, que los hechos denunciados han sido investigados y se han tomado las medidas que en cada caso señala. Aclara, además, que el proyecto “Chañar” corresponde a una iniciativa de carácter privado, en la cual esa corporación edilicia no tuvo ninguna participación. Acerca de la negativa del concejo comunal de poner en tabla la carta de la recurrente, permitirle el uso de la palabra así como tomar registros fotográficos y de video de las sesiones, se informó que dichas situaciones se enmarcarían en las atribuciones y en los procedimientos que la ley N° 18.695 y el reglamento interno de funcionamiento de dicho ente colegado establecen. Sobre el particular, cabe indicar que, respecto de la denuncia de irregularidades en la recaudación de fondos para la Fundación Teletón, la Contraloría Regional de Atacama emitió el Informe de Fiscalización contenido en el oficio N° 1.405, de 2008, que tuvo por objeto, entre otras materias, fiscalizar las actuaciones de los funcionarios municipales involucrados, resolviendo finalmente interponer una denuncia ante la justicia ordinaria, procedimiento que se encuentra actualmente pendiente de resolución en instancias jurisdiccionales. La adquisición y mantención del sistema de cámaras de vigilancia para la comuna de Caldera, fue también objeto de una fiscalización, a cuyo término se emitió por esa Sede Regional el informe final N° 83 de 2009, remitido al municipio mediante oficios N°s 3.540 y 3.542, del mismo año, ordenándose la instrucción de un sumario administrativo por parte de este Organismo de Control, el cual se encuentra en trámite. Copia de los informes mencionados se adjuntan al presente oficio. Luego, en lo que se refiere a la venta de chatarra, el aludido oficio N° 848 de 2010, de la Municipalidad de Caldera, se remite al informe jurídico N° 7 del mismo año, el cual expone que, en el año 2006, con ocasión de faenas de limpieza del corral municipal, se eliminó una serie de desechos, incluyendo una cantidad no especificada de chatarra, que fue vendida a un particular que desarrolla actividades de reciclaje; agrega dicho informe que tales hechos fueron denunciados por la señora Schaaf Espina al Ministerio Público, quien optó por no iniciar acciones penales, sin perjuicio de lo cual el municipio instruyó un sumario administrativo al respecto, resultando sancionados los funcionarios Cecilia Vargas Correa y Ricardo Correa Martínez, según decretos N° 748 y 792, de 2006, que se acompañaron al citado informe. No obstante, tales decretos no figuran en los registros de este Organismo de Control, lo cual deberá ser regularizado por el municipio. A su turno, en lo que concierne a las sesiones del concejo, es menester precisar que el inciso cuarto del artículo 84 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que ellas serán públicas, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. A su vez, el artículo 13, inciso segundo, de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella. En este contexto, el concejo municipal, en su calidad de órgano integrante de la municipalidad, se encuentra en la obligación de respetar el referido principio de transparencia, debiendo disponer los mecanismos necesarios para su cumplimiento. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 92 de la citada ley N° 18.695 faculta al concejo para establecer, a través de la dictación del correspondiente reglamento, las normas necesarias para su funcionamiento, en todas aquellas materias que no se encuentren reguladas por la citada ley orgánica. Así, el concejo municipal de Caldera ha aprobado su Reglamento de Funcionamiento, cuyo artículo 9°, N° 4, letra c), contempla la posibilidad de retirar una materia de la tabla, lo que debe ser fundamentado a dicho órgano colegiado por quien lo solicita. En el caso expuesto, la municipalidad recurrida informó que el fundamento para excluir de la tabla la carta de la recurrente, consistió en que su tenor sería ofensivo para las autoridades de la comuna, lo que se desprende de la sola lectura del documento, razón por la cual, los afectados, a saber, los concejales y la Alcaldesa, tomaron el acuerdo señalado, basándose en la norma reglamentaria citada, lo que no resulta objetable. Sobre este asunto, cabe agregar que el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. En consecuencia, la recurrente debe ejercer tal derecho en términos tales que no menoscabe la dignidad de los funcionarios o autoridades a quienes dirige sus peticiones, requisito esencial para que se le dé trámite. Luego, en relación con la posibilidad de que las sesiones del concejo puedan ser grabadas, es menester indicar que, si bien las sesiones del concejo son públicas, de tal manera que los terceros interesados pueden tomar conocimiento de los asuntos allí tratados, según lo ha manifestado expresamente la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.228, de 2002, de este Organismo de Control, ellas no pueden ser grabadas, filmadas o fotografiadas por los medios de comunicación o por particulares, salvo que exista consentimiento de los propios concejales, toda vez que su publicidad no dice relación con la eventual asistencia de terceros, sino con la posibilidad de conocer su contenido. De este modo, la no autorización para que la recurrente grabe o fotografíe las sesiones, se ajusta a lo resuelto por la jurisprudencia administrativa citada y a las atribuciones con que cuenta el concejo municipal, sin que constituya una irregularidad. Por lo demás, el reglamento de funcionamiento, ya citado, dispone en su artículo 11, letra a), que las sesiones serán grabadas en su totalidad y sin interrupciones, por el municipio, para ser transmitidas por televisión por cable y en cuyo sentido se pronunció el referido órgano colegiado en su sesión ordinaria N° 57, de 2010, según consta en el acta de acuerdo N° 517, del mismo año, lo que da cuenta de las medidas adoptadas para asegurar su publicidad. En cuanto al acuerdo que el concejo municipal habría adoptado para impedir la intervención de la recurrente, doña Erika Schaaf Espina, se verificó que mediante acuerdo N° 528 de 2010, adoptado en sesión ordinaria N° 56, de 11 de junio del mismo año, efectivamente, dicho órgano colegiado aprobó por 5 votos a favor y dos en contra, no dar la palabra durante la misma a la citada persona, atendido el entorpecimiento que sus intervenciones ocasionaban a la sesión, que terminó siendo suspendida por lo mismo, según acuerdo N° 529, de la misma fecha y sesión. Al respecto, debe precisarse que no hay norma legal alguna que imponga la obligación de conceder la palabra al público en las sesiones de concejo (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 16.814, de 1993 y 29.953, de 1996). Es cuanto procede informar, al tenor de lo requerido por esa Oficina de Informaciones. Finalmente, corresponde desestimar las denuncias de la recurrente, por las razones anotadas en el cuerpo del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República