Dictamen N° 7702/2009
N° 7.702 Fecha: 17-II-2009 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a resolución N° 1.360, de 2008, de la Dirección de Vialidad, que aprueba mayor valor por reajuste y liquidación final unilateral del contrato "Reposición Puente Boyeruca y Accesos, Camino Costero, Sector Bucalemu-Llico, Km. 43,065, Provincia de Cardenal Caro, VI Región", en atención a los siguientes reparos: 1. Para el cálculo de los citados reajustes, ese Servicio consideró los índices polinómicos establecidos en las bases de licitación, en circunstancias que por circular aclaratoria N° 1, contenida en ordinario N° 15.484, de 2004, de esa Dirección, dichos indicadores fueron reemplazados. 2. Se advierte que el valor de la unidad de fomento considerado para establecer la diferencia a favor del Fisco correspondiente al 31 de mayo de 2008 - es diversa de la utilizada para la elaboración de la liquidación final, practicada el 10 de diciembre de 2008. 3. Por otra parte, cabe tener presente que de conformidad a lo estipulado en el punto 2.2.7 de las bases administrativas especiales, ratificado por el numeral 1 de la precitada circular aclaratoria N° 1, el contratista desarrolló un proyecto alternativo al propuesto, el que realizó bajo la modalidad de suma alzada y los accesos a serie de precios unitarios, destacándose, entre otros aspectos, la incorporación de una cepa adicional en la estructura del puente proyectado. Debido a las características inestables del terreno de fundación del reseñado puente, se modificó el plazo y las cantidades de las partidas originalmente contratadas. Sin embargo, sólo los aumentos de plazo fueron aprobados mediante resoluciones N°s 545, de 2005 y 359, de 2006, tomadas razón por esta Contraloría General, quedando sin tramitación las variaciones de obras consideradas en la Solicitud de Ejecución Inmediata de Obras N° 1. Cabe puntualizar que dichas modificaciones de obras, constan en el cuadro denominado "Balance Recepción Única de Obras", bajo la columna "S.E.I.O. N° 1 Aprobada". 4. Además, no se adjunta la referida solicitud, ni la información técnica que respalde los aumentos, disminuciones y obras extraordinarias, correspondientes a la precitada solicitud de ejecución inmediata, que permita verificar si los mayores costos que se vienen sancionando en el Anexo N° 5 son correctos, situación que ese Servicio deberá aclarar y regularizar. 5. Finalmente, se observa que no existe una justificación del período considerado para determinar la multa por atraso, que medió entre la fecha de término de las obras - 17 de abril de 2006 - y el de la liquidación anticipada - 3 de noviembre de 2006 -, teniendo presente que por resolución de fecha 19 de julio de 2006, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, se declaró en quiebra la Sociedad Ingeniería y Construcción Ogno y Cifuentes Limitada, contratista de la obra (Causa Rol N° 522-2.007).