Dictamen CGR

Dictamen N° 7714/2015

2015-01-28 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Representa el decreto Nº 109, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

N° 7.714 Fecha: 29-I-2015 Esta Sede de Control ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del epígrafe, que modifica el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), en materia de ciclovías y estacionamientos para bicicletas, en atención a las siguientes observaciones, referidas a los numerales que en cada caso se señalan, de su artículo primero: 1. El N° 1, letra b), al definir el vocablo “Ciclovía” como una “faja destinada exclusivamente a la circulación”, entre otros, de “patines, patinetas o similares”, se aparta de la acepción contenida en el artículo 2°, N° 8, de la ley N° 18.290, de Tránsito, para esa expresión, según la cual ciclovía o ciclopista es el “Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos”. 2. Tratándose de lo consignado en el N° 2, letra c), en orden, en lo que interesa, a que “En las vías locales, no se requerirá segregación para la circulación de vehículos”, corresponde precisar que los requisitos y forma de circulación vehicular constituyen materias ajenas al ámbito de la OGUC. Sin perjuicio de ello, no se aprecia, en todo caso, el objeto de dicha disposición, si se considera que en ninguna de las otras categorías de vías tal segregación es exigida. 3. Luego, en la letra e) del citado N° 2, no se advierte el alcance de lo prescrito en el sentido de que, en la situación a que se alude, se debe proceder asimilando la “velocidad de operación”, concepto que no se encuentra definido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la Cartera del ramo-, ni en la OGUC. 4. El artículo 2.3.2. bis, que se agrega por el N° 3, indica, en su N° 2, que las ciclovías deberán contemplar elementos de segregación según las velocidades de diseño y “características de la vía en que se emplazan” de acuerdo a la regulación que establece, en circunstancias de que esta última solo considera la velocidad de las vías. 5. No se aprecia el motivo por el cual la letra b), del mismo N° 2, no fija un parámetro mínimo de ancho para la franja demarcada de seguridad a que se refiere, como si lo hace en el caso de la regulada en su letra a). 6. Acerca de lo previsto en la letra c) del N° 2 del artículo 2.3.2. bis, en comento, debe estarse a lo anotado en el punto 2 de este oficio. 7. No se advierte el fundamento normativo de lo señalado en el inciso primero del artículo 2.4.1. bis, en su texto reemplazado por el N° 5 del artículo primero en análisis. 8. La referencia que se efectúa, en el inciso octavo del mismo artículo 2.4.1. bis, a “los incisos tercero y cuarto de este artículo”, no corresponde. 9. No se precisa, en el inciso noveno del precitado artículo 2.4.1. bis, cuándo un diseño de estacionamientos tiene “mejores estándares de calidad y diseño”. 10. Finalmente, en relación con la segunda parte del anotado inciso noveno, cabe observar que no se entiende el objeto de la diferenciación de los estacionamientos de “larga permanencia” de los de “corta permanencia”. Tampoco se advierte el sentido de la definición de ambos tipos de estacionamientos en orden a que los primeros son “para las personas que residan o laboren en el edificio” y los otros para el “público flotante en general”. En mérito de lo expuesto, se representa el decreto de la suma. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante