Dictamen N° 77148/2014
N° 77.148 Fecha: 07-X-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío, en el contexto de la investigación especial N° 35, de 2013, solicita un pronunciamiento acerca de si es incompatible la percepción por parte de un alcalde, de la asignación de dirección superior prevista en el artículo 69 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con los ingresos provenientes del desarrollo de actividades económicas a través de empresas individuales de responsabilidad limitada. Asimismo, la mencionada Oficina Regional remite la presentación de don Jaime Veloso Jara, exalcalde de la Municipalidad de Tucapel, quien consulta sobre la misma materia y requiere un pronunciamiento sobre la incompatibilidad entre la percepción por parte de un alcalde de la asignación analizada y la recepción de beneficios derivados del desarrollo de actividades económicas a través de su participación en sociedades de responsabilidad limitada. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 69 de la ley N° 18.695, luego de la modificación efectuada por el artículo 5°, N° 7, de la ley N° 20.033, establece, en lo que interesa, que los alcaldes tienen derecho a percibir una asignación de dirección superior, que es inherente al cargo, imponible y tributable, y que tiene el carácter de renta para todo efecto legal, y que es incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el respectivo régimen de remuneraciones. Agrega, además, que también es incompatible con la percepción de pagos por horas extraordinarias. Agrega la norma que solo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos establecidos en el artículo 8º de la ley Nº 19.863. Como puede advertirse, la restricción que contempla el aludido artículo 69 se refiere al ejercicio de determinadas actividades y a la percepción de ingresos provenientes de ellas, excluyendo los cánones, frutos y demás rentas que generen los bienes que compongan el patrimonio de los interesados (aplica criterio de dictamen N° 18.709, de 2006). Expuesto lo anterior, es menester hacer presente que los artículos 1°; 2°; 9° y 18 de la ley N° 19.857, permiten a toda persona natural la creación de empresas individuales de responsabilidad limitada, las que son personas jurídicas distintas de su titular y con patrimonio propio, representadas judicial y extrajudicialmente por este, y se rigen en lo no regulado por ese cuerpo legal, por las disposiciones legales y tributarias aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Su artículo 4° previene que en la escritura el constituyente expresará, entre otras menciones, la prevista en la letra c), que establece el monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna. Además, es del caso tener en consideración que el artículo 11 del citado cuerpo de normas dispone que las utilidades líquidas que generan este tipo de empresas pertenecerán al patrimonio del titular separado del de la sociedad, solo una vez que se hubieren retirado. De lo anterior se desprende que su titular ha debido aportar capital a la empresa individual de responsabilidad limitada proveniente de su patrimonio personal. Asimismo, se debe considerar que las utilidades que la empresa obtenga en el ejercicio de sus propias actividades no pertenecerán al titular, sino en la oportunidad en que éste efectúe los retiros a que tenga derecho. Así, cabe concluir entonces que los montos retirados de las empresas individuales de responsabilidad limitada, corresponden a emolumentos que provienen de la administración del patrimonio de su titular, por lo que no se encuentran afectos a la incompatibilidad a que se refiere el artículo 69 antes analizado. A su turno, las retribuciones que reciba el titular en su calidad de administrador de la mencionada empresa individual de responsabilidad limitada, sí corresponden a la contraprestación de actividades económicas personales y, por ende, son incompatibles con la asignación que se analiza. Precisado lo anterior, es del caso señalar que de los anexos y antecedentes adjuntados por la Contraloría Regional del Bío-Bío, en relación con la investigación especial N° 35, de 2013, no se advierte que el exalcalde de la Municipalidad de Los Ángeles y titular de las aludidas empresas haya realizado actividades como administrador de las mismas, ni percibido alguna retribución por esas actividades, durante el período en que recibió la referida asignación de dirección superior, por lo que no se habría configurado la incompatibilidad prevista en el referido artículo 69. Finalmente, y en relación con la consulta sobre la incompatibilidad entre la percepción por parte de un alcalde de la asignación analizada y la recepción de beneficios derivados del desarrollo de actividades económicas a través de su participación en sociedades de responsabilidad limitada, cumple con señalar que resulta aplicable al asunto planteado el criterio contenido en el dictamen N° 17.130, de 2006. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República