Dictamen CGR

Dictamen N° 77197/2012

2012-12-12 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre titularidad del fisco respecto de las acciones a que se refiere la ley N° 18.046

N° 77.197 Fecha: 12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Manuel Acuña Kairath, en representación de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, manifestando que el Ministerio de Bienes Nacionales estaría licitando los servicios de un corredor de bolsa para la enajenación de títulos de valores que habrían sido adquiridos por el Fisco de personas fallecidas, situación que, en su concepto, vulnera el artículo 18 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas. Requerido su informe, la Superintendencia de Valores y Seguros expresa que de acuerdo a las normas generales sobre sucesión por causa de muerte, contenidas en el Código Civil, el Fisco, a falta de otros asignatarios, accede como heredero a los bienes de la sucesión, de modo que cada vez que actúa en dicha calidad, se hacen inaplicables las disposiciones del artículo 18 de la ley N° 18.046, rigiendo en cambio las consagradas en el decreto ley N° 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. A su turno, el Ministerio de Bienes Nacionales informa que se encuentra en un proceso licitatorio para vender acciones inscritas a su nombre, adquiridas por los distintos modos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Agrega que de conformidad con lo previsto en el artículo 995 del Código Civil, a falta de todos los herederos abintestato, sucederá el Fisco, por lo que en esa calidad se hizo dueño de la acciones y las inscribió a su nombre, resultando, en consecuencia, inaplicable el artículo 18 de la ley N° 18.046 invocado por el recurrente. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 18 de la citada ley dispone que las acciones de personas fallecidas cuyos herederos o legatarios no las registren a su nombre dentro del plazo de cinco años, contados desde el fallecimiento del causante, serán vendidas por la sociedad en la forma, plazos y condiciones que indica, añadiendo que los dineros que se obtengan permanecerán a disposición de los herederos y legatarios de las respectivas sucesiones por el término de cinco años desde la fecha de la venta correspondiente. Agrega que vencido dicho plazo, los dineros pasarán a pertenecer a los Cuerpos de Bomberos de Chile, pagándose y distribuyéndose en la forma que señale el reglamento. Por su parte, el artículo 983 del Código Civil señala, en lo pertinente, que son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, su cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco. Asimismo, el artículo 995 del mismo cuerpo legal prescribe que a falta de todos los herederos abintestato designados en las normas previas de ese título, sucederá el Fisco. A su turno, el artículo 42 del decreto ley N° 1.939, citado precedentemente, previene que los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las disposiciones especiales de ese párrafo, que se refieren a la tramitación de la declaración de herencia yacente. De los preceptos transcritos se advierte que el Fisco está llamado a la sucesión intestada, y que a falta de asignatarios con mejor derecho, concurre como heredero, haciéndose dueño de los bienes respectivos por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. Ahora bien, el derecho que el artículo 18 de la ley N° 18.046 le reconoce a los Cuerpos de Bomberos de Chile, supone que los herederos no hayan inscrito a su nombre las acciones dentro del término de cinco años, que la sociedad las haya vendido y que esos asignatarios no hayan reclamado los recursos obtenidos dentro de otro período de cinco años. En el caso en estudio, según señala el Ministerio de Bienes Nacionales, las acciones cuyas ventas se cuestionan por el recurrente, corresponden a títulos inscritos a nombre del Fisco, de lo que se desprende que no se han configurado los supuestos del artículo 18, esto es, que los herederos no las hayan registrado. En consecuencia, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que no se han afectado los derechos del Cuerpo de Bomberos de Chile reconocidos por el artículo 18 de la ley N° 18.046, en las ventas de las acciones inscritas a nombre del Fisco. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República