Dictamen N° 77223/2012
N° 77.223 Fecha: 12-XII-2012 La Contraloría Regional de Antofagasta, con motivo de una presentación efectuada por la señora Cecilia Azócar Avendaño, relativa a una situación que concierne a la aplicación de la ley N° 20.251 -que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales-, solicitó, a través de su oficio N° 1.332, de 2012, a la Municipalidad de Antofagasta, complementar el informe emitido por esa repartición a requerimiento de dicha Sede Regional, toda vez que de los antecedentes acompañados no constaba que se hubiere advertido a la interesada la eventual declaración de abandono del respectivo procedimiento, en los términos previstos en el artículo 43 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En cumplimiento del precitado oficio, esa municipalidad se dirigió a la singularizada Contraloría Regional, manifestando que, a su juicio, dio cumplimiento a la referida exigencia, en atención a que entregó los correspondientes expedientes a la recurrente, acusando, ésta, recibo de ello. Por su parte, la señora Azócar, también luego de la emisión del antedicho oficio N° 1.332, de 2012, formula ante la mencionada Sede Fiscalizadora una serie de consideraciones sobre el particular. En ese contexto, la Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido los antecedentes del caso, con el objeto de que esta Sede Central emita un pronunciamiento en relación al asunto planteado. Al respecto, cumple esta Contraloría General con puntualizar que el precepto de que se trata, de la ley N° 19.880, dispone, en su inciso primero, que “Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento”. Añade, en su inciso segundo, que “Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado”. Ahora bien, en la situación analizada, tal como se concluyó en el citado oficio N° 1.332, de 2012, no consta que la entidad edilicia hubiere advertido a la ocurrente que procedería a declarar el abandono del procedimiento, ni que, efectivamente, haya efectuado y notificado tal declaración, del modo previsto en el reseñado artículo 43. En mérito de lo expuesto, y dado que, contrariamente a lo que señala la autoridad administrativa, la sola circunstancia de haberse entregado materialmente los expedientes a la reclamante, de la manera que aquélla describe en su informe, no constituye una actuación que permita entender que se ha satisfecho el imperativo normativo en comento, previsto en la antedicha ley N° 19.880, procede que esa municipalidad adopte las medidas destinadas a subsanar la situación producida, y resuelva lo que corresponda, en lo que atañe a la petición formulada por la afectada al amparo de las disposiciones pertinentes de la aludida ley N° 20.251. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República