Dictamen CGR

Dictamen N° 77320/2012

2012-12-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personas contratadas a honorarios no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la ley N° 19.345

N° 77.320 Fecha: 12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Esteban Bustamante Rojas, para solicitar un pronunciamiento relativo a la aplicación del artículo 1° de la ley N° 19.345, en atención a que mantiene un convenio a honorarios con la Subsecretaría de Transportes. Asimismo, señala que mientras cumplía las labores contratadas, sufrió un accidente, del que se habrían derivado diversos problemas para su salud. Requerido su informe, el aludido servicio expresó, en síntesis, que el peticionario se desempeña a honorarios, siendo su última contratación suscrita con fecha 30 de diciembre de 2011, por el período comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012. Agrega, que en el actual convenio –cuya copia se acompaña-, en su cláusula segunda se establece la obligación del contratado de suscribir un seguro de accidentes. Finalmente, indica que las personas contratadas en esa calidad tienen como norma reguladora de sus relaciones el respectivo convenio, por lo cual no le es aplicable a éstos la normativa legal que se invoca. Al respecto, es menester indicar que según los registros de este Organismo de Control, el solicitante ha servido a honorarios en la aludida institución por períodos continuos, desde el 15 de abril de 2007, y al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, la última contratación corresponde a la señalada por esa repartición, materializada mediante el decreto exento N° 268, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sobre el particular, es dable anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. Precisado lo anterior, cabe anotar, tal como se informó en el dictamen N° 48.505, de 2006, de este origen, que las personas contratadas a honorarios, dada la naturaleza de esa modalidad de prestación de servicios, no quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación fijado por el artículo 1° de la ley N° 19.345, que otorga a los trabajadores del sector público que señala, la protección de la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues a la luz de lo que luego dispone el artículo 11 del primer texto legal citado, tales servidores, no tienen la calidad antes indicada. Así entonces, en lo que se refiere al accidente que el peticionario señala haber sufrido, se debe expresar que al no contemplarse en el contrato, no le corresponde derecho alguno por tal concepto; ello, sin perjuicio de la posibilidad de hacer efectiva la póliza del seguro que, según lo estipulado en el acuerdo suscrito, debió contratar para tal evento. A su turno, conviene agregar que el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Transportes que fue aprobado por medio de la resolución exenta N° 312, de 2011, de ese origen, indica que este rige para todo el personal adscrito a ese servicio, cualquiera sea la dependencia u oficina en la que se desempeñe y al programa presupuestario al cual esté afecto. Luego su artículo 1° define personal, a todos los trabajadores que en cualquier calidad jurídica presten servicios en la Subsecretaría de Transportes, en cualquiera de sus dependencias. Al respecto, es necesario precisar que los objetivos de un reglamento como el de la especie, que comprenden la obligación de cumplir las instrucciones relativas a los riesgos inherentes a las labores del personal, las medidas preventivas y métodos de trabajo correctos, es aplicable a todos quienes se desempeñen en la institución, lo que implica también su cumplimiento para las personas contratadas sobre la base de honorarios, puesto que ocupan oficinas en las dependencias de la entidad en los horarios laborales. Sin embargo, la observancia del referido reglamento, por parte de los individuos contratados a honorarios no significa de manera alguna que éstos queden comprendidos en el ámbito de la aplicación del artículo 1° de la ley N° 19.345, pues su especial vínculo con la Administración los ha excluido de esa protección. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que al señor Bustamante Rojas no le asiste la protección por la que consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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