Dictamen CGR

Dictamen N° 77373/2016

2016-10-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. De acuerdo al artículo décimo transitorio de la ley N° 20.845, el vendedor del inmueble en el que funciona un establecimiento educacional beneficiado por el aporte suplementario por costo de capital adicional de conformidad a la ley N° 19.532, debe restituir al fisco tales recursos bajo las condiciones que indica

N° 77.373 Fecha: 20-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Valenzuela Rudy, en representación de la Sociedad Educacional Cemsu S.A., sostenedora del Colegio Particular Politécnico Eyzaguirre, consultando si la sociedad dueña del inmueble en que funciona ese establecimiento debe devolver al Fisco los aportes suplementarios por costos de capital adicional recibidos de conformidad a la ley N° 19.532, al momento de vender dicho recinto a una nueva entidad sin fines de lucro, de conformidad a la ley N° 20.845. Plantea que esa sociedad sostenedora fue beneficiara de recursos para implementar la jornada escolar completa diurna, los que fueron invertidos en el bien raíz en que funciona el colegio, de propiedad de una sociedad inmobiliaria, la que pretende venderlo a una corporación sin fines de lucro formada para dar cumplimiento a la normativa educacional. En este sentido, estima que no habría obligación de reintegrar los capitales consultados por parte de la entidad dueña del inmueble, toda vez que no existiría un cambio de destino según lo regula la ley N° 19.532, ya que seguiría siendo utilizado para el funcionamiento de ese centro educacional, pero esta vez con un nuevo sostenedor sin fin de lucro. Requeridos de informe, tanto el Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC- como la Superintendencia de Educación manifiestan que la situación de la especie se encuentra expresamente regulada en la ley N° 20.845, debiendo el vendedor de un inmueble beneficiado por la ley N° 19.532, restituir los montos percibidos por tal concepto con los descuentos pertinentes. Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación, ordenó que los establecimientos educacionales que indica debían funcionar bajo ese régimen y para ello previó recursos para aquellos centros de enseñanza cuyas plantas físicas fueran insuficientes para operar bajo tal jornada. Dichos capitales serían concursados y los adjudicatarios debían celebrar un convenio con el MINEDUC en el que se establecerían los derechos y obligaciones de las partes. En este sentido, el inciso quinto del artículo 8° de ese cuerpo legal previene que tales convenios debían contener la exigencia de constituir una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento de enseñanza. Además, tal como lo dispone su inciso undécimo, esos acuerdos debían estipular que “las obras de infraestructura y equipamiento que se financien con estos recursos se destinarán exclusivamente a la atención de alumnos bajo el régimen de subvenciones de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, durante el plazo indicado, contado desde la incorporación del establecimiento al régimen de jornada escolar completa diurna”. No obstante lo anterior, su inciso duodécimo previene que “En todo caso, el sostenedor podrá realizar el cambio de destino si reintegra los recursos aportados, expresados en unidades tributarias mensuales, más el interés del 1% mensual. Esta tasa de interés se calculará sobre los valores percibidos y hasta el momento de su reintegro”, especificando su siguiente inciso que “Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años”. Ahora bien, corresponde consignar que la ley N° 20.845, que entre otras materias pone fin al financiamiento compartido y elimina el lucro, establece nuevos requisitos para impetrar la subvención del Estado. Así, modificó la letra a) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, exigiendo que los sostenedores estén organizados como entidades sin fines de lucro. De igual modo, agregó un literal a) quáter a dicho artículo, el que exige acreditar que el inmueble donde funciona el centro de enseñanza es de propiedad del sostenedor o lo utiliza en calidad de comodatario bajo las condiciones que señala. En razón de lo anterior, el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.845 prevé que aquellos sostenedores organizados como personas jurídicas sin fines de lucro podrán adquirir el inmueble en que funciona el establecimiento educacional con cargo a la subvención bajo las condiciones que fija. Luego, su inciso cuarto precisa que “En caso que el sostenedor haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley Nº 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio”. Además, se permite la adquisición de tales inmuebles a través de créditos garantizados por la Corporación de Fomento de la Producción conforme a la preceptiva contenida en el Párrafo 2° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.845, cuyo artículo décimo transitorio dispone, en su inciso primero, que “El vendedor del inmueble que haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional de conformidad a la ley Nº 19.532 y ejerza la opción a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 8º de dicha ley, deberá devolver al Fisco el monto recibido por concepto del referido aporte, efectuadas las deducciones a que se refiere el inciso decimotercero del mismo artículo”. Enseguida, su inciso segundo especifica que “Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá ejercido el cambio de destinación en la fecha de celebración del contrato de compraventa”, y el tercero previene que “tanto el vendedor como el sostenedor comprador del inmueble serán solidariamente responsables por la devolución que corresponda en conformidad a este artículo”. En este contexto, aparece que el legislador reguló expresamente la situación en análisis a través del referido artículo décimo transitorio, al que se remite el también citado inciso cuarto de su artículo sexto transitorio, en virtud del cual el vendedor de un inmueble que haya sido beneficiado por la ley N° 19.532 -cuestión que ocurre en la especie ya que las sumas del aporte de esa ley se invirtieron en mejoras al bien raíz en que funciona el establecimiento- debe devolver los recursos recibidos en razón de tal convenio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del comprador. En este sentido se debe añadir que el propio artículo décimo transitorio de la ley N° 20.845 entiende, de manera ficta, que en caso de venta se ejerce el cambio de destino a que alude el artículo 8° de la ley N° 19.532, dando origen a la obligación de restituir, pero permitiendo que se rebaje del respectivo monto un porcentaje en relación a los años en los cuales el inmueble sirvió como centro de enseñanza. Así, y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la disposición transitoria antes citada se encuentra referida al inmueble que fue beneficiario de los recursos dispuestos por la ley N° 19.532, independiente de si era o no dueño de aquel la sociedad educacional que se adjudicó los fondos del aporte adicional otorgado para funcionar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. En consecuencia, en el caso en examen el vendedor del inmueble debe devolver el aporte suplementario por costo de capital adicional recibido de conformidad a la ley N° 19.532, con las deducciones que resulten procedentes, y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del sostenedor que compra el bien raíz. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República