Dictamen CGR

Dictamen N° 774/2017

2017-01-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 38.523, de 2016, referido a modificaciones que introdujo la ley N° 20.735 en relación a las hijas solteras de los pensionados de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile

N° 774 Fecha: 09-I-2017 Don César Cereceda Cerón, Presidente de la Asociación Gremial Nacional de los Pensionados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile (R) y Montepíos, solicita la reconsideración del dictamen N° 38.523, de 2016, mediante el cual esta Contraloría General atendió una presentación de esa entidad, en la que requería determinar los alcances de la modificación de los artículos 88 bis de la ley N° 18.948 y 70 bis de la ley N° 18.961, que introdujo la ley N° 20.735, referido al derecho a obtener montepío por parte de las hijas solteras de los pensionados de las instituciones de las Fuerzas Armadas. Dicho pronunciamiento informó que las señaladas disposiciones no afectaron derechos adquiridos, de modo que aquellas beneficiarias que percibían estos montepíos a la época de entrada en vigencia de la ley N° 20.735 continuaron percibiéndolos, mientras que aquellas que aún no reunían todos los requisitos exigidos para su percepción se regirán por las disposiciones vigentes a la época de la delación, pues solo adquieren la calidad de ‘beneficiarias’ de esta franquicia a la fecha del deceso del causante, en la medida en que cumplan con las demás exigencias para acceder al montepío de que se trata. Al respecto, el recurrente sostiene que la ley es ‘irretroactiva’ y que las modificaciones que incorpora la ley N° 20.735 ‘no estipulan derogación de leyes anteriores’ añadiendo que esta nueva ley no puede arrebatar derechos que las personas ya han adquirido, desestimando que se trate de ‘meras expectativas’ sino que de ‘derechos adquiridos’. Sobre el particular, es útil recordar que el numeral 5 del artículo 5° de la ley N° 20.735 reemplazó el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, de modo que su texto anterior fue derogado a partir de esta modificación legal. A su vez, el numeral 7 del artículo 9° de la misma ley N° 20.735 reemplazó el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, estableciendo, respecto de los hijos del causante, idénticos requisitos que aquellos previstos en la nueva preceptiva a que alude el párrafo anterior. Enseguida, cabe anotar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.735 dispuso que al personal que se encuentre en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia no le afectarían, entre otras, estas modificaciones. Asimismo, su artículo quinto transitorio prevé que aquellas tampoco afectarán a quienes al momento de entrada en vigor se encuentren gozando de un montepío, añadiendo que “estas modificaciones no afectarán a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan cumplido la totalidad de los requisitos para ser beneficiarios de montepío”. En tal sentido, es útil reiterar que el criterio invariable de este Ente de Control ha establecido que estos requisitos y calidades habilitantes deben ser acreditados al momento de la delación del respectivo beneficio, que no es otro que la fecha del deceso del causante (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.864, de 1970, entre otros). En razón de ello, los requisitos que deberán cumplir las hijas solteras de los pensionados de las instituciones armadas, serán aquellos previstos en la ley vigente a la época de fallecimiento del causante y solo en el caso de reunirlos tendrán la calidad de beneficiarias y podrán incorporar este derecho en su patrimonio. Es decir, antes de producirse la delación, solo existen meras expectativas de adquirir este montepío, toda vez que, en este caso, las hijas solteras de los pensionados de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile aún no reúnen todas las exigencias que prevé la ley. De este modo, dado que las disposiciones legales revisadas reemplazaron la preceptiva que se indica, éstas últimas han perdido su vigencia, de manera que quienes, a la data de su entrada en vigor -1 de junio de 2014-, mantenían expectativas de convertirse en beneficiarios de los pensionados de que se trata y aún no habían adquirido tal calidad, deberán sujetarse a lo que prevean las nuevas disposiciones o aquellas que rijan a la época de la delación. Así, entonces, ya que no se han aportado antecedentes nuevos o distintos que permitan alterar lo concluido en el dictamen N° 38.523, de 2016, solo cabe ratificarlo en todas sus partes, desestimando la solicitud de reconsideración formulada. Transcríbase a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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