Dictamen N° 77449/2011
N° 77.449 Fecha: 12-XII-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido la presentación de doña Raquel Cáceres Ayala, quien reclama que el Hospital Militar le adeuda sus cotizaciones previsionales correspondientes al lapso que media entre los años 1985 a 1988, en el que habría realizado diversos reemplazos en dicho Servicio. A su vez, señala que éste la incorporó a una Administradora de Fondos de Pensiones sin su consentimiento. Requerido su informe, el Hospital Militar expresa, en síntesis, que durante los años 1986 a 1989 la interesada fue contratada en virtud de la ley N° 18.476 para prestar labores esporádicas de reemplazo, por lo que encontrándose regida por las normas del sector privado se enteraron sus cotizaciones en el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980. Agrega que durante los años en comento también prestó servicios a honorarios que tuvieron una duración inferior a un mes. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la especie, las cotizaciones por las que se consulta habrían sido pagadas por la entidad empleadora, encontrándose, en cualquier caso, prescrito el derecho de la peticionaria para impetrar el pago de ellas, considerando que su desempeño en el Hospital Militar habría cesado, según se informa, en el año 1989, esto es, transcurrido en exceso cualquier término legal al efecto establecido. Finalmente, es dable hacer presente que en cuanto a la afiliación de la señora Cáceres Ayala a una Administradora de Fondos de Pensiones, aparece que mediante la resolución N° 816 , de 1985, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se dispuso su renuncia voluntaria a contar de 26 de marzo de ese año, por lo que en el caso de haber estado adscrita a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas como lo indica la entidad informante, al ser contratada por ésta bajo las normas de la aludida ley N° 18.476 debió quedar afecta al antiguo régimen previsional, en el organismo correspondiente a la naturaleza de sus servicios, salvo que se haya encontrado sujeta a las normas del precitado decreto ley. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir, por una parte, que el período impositivo reclamado por la solicitante habría sido oportunamente enterado, encontrándose vencido el plazo para requerir su pago y, por otra, que en la medida de no haber optado por ingresar al D.L. N° 3.500, de 1980, le habría correspondido mantenerse en el mencionado antiguo sistema previsional, lo que deberá ser verificado por la Superintendencia de Pensiones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República