Dictamen N° 77558/2011
N° 77.558 Fecha : 12-XII-2011 Mediante el oficio de la suma, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha remitido una presentación formulada por el diputado señor Marcelo Díaz Díaz, solicitando un informe acerca de las causas que habrían originado la falta de implementación del subsidio a la demanda, establecido en la letra b) del artículo 4° de la ley N° 20.378, que crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros. Sobre el particular, es menester anotar, en primer término, que el artículo 1° del antedicho cuerpo legal dispone la creación, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, de un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. Luego, en lo que interesa, el artículo 4°, letra b), del mismo ordenamiento, establece la forma en que, tratándose de zonas geográficas distintas a las que alude, se determinará el monto del subsidio que corresponda a las personas que se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad social que la norma describe. Añade dicho precepto, en lo esencial, que el beneficio a que se refiere sólo se aplicará en aquellas zonas en que existan los medios, procedimientos o tecnologías que permitan asegurar su utilización en el pago de tarifas del transporte público; que compete al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, mediante resolución, la determinación de tales zonas, y que el citado subsidio será pagado por esa Secretaría de Estado. Precisado lo anterior, y frente a la consulta formulada por el diputado recurrente, cabe señalar que, habiendo sido requerida al efecto por esta Contraloría General, la Subsecretaría de Transportes, a través de su oficio N° 3.668, de 2011, ha remitido un informe técnico elaborado por su División de Subsidios, mediante el cual expone, en lo que interesa, que conforme a lo dispuesto en la normativa reseñada, el pago del subsidio en comento se encuentra supeditado a la existencia, en aquellas zonas donde corresponde la entrega de aquel beneficio, de los medios, procedimientos o tecnologías que permitan asegurar su utilización en el pago de tarifas de transporte público. Agrega que tal supuesto no ha acontecido, no siendo viable, por ende, la implementación del beneficio de la especie. Lo anterior es cuanto procede informar al tenor de lo solicitado, toda vez que la determinación de la concurrencia de ese supuesto es de la competencia del indicado Ministerio, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General. Se adjunta además, para su conocimiento, copia del citado oficio N° 3.668, en el que se desarrolla el parecer expuesto precedentemente y se abordan otros aspectos vinculados con la materia de que se trata. Finalmente, y en diverso orden de consideraciones, en relación a lo indicado por el señor diputado en el sentido de que el oficio N° 34.325, de 2011, de este Órgano Contralor “no responde la pregunta que formulamos”, cumple con consignar que por medio del oficio N° 2.028, de 2010, de esa Cámara, se requirió que se informe “sobre la legalidad de la resolución adoptada por el Secretario Regional Ministerial de Transportes de Coquimbo, en el sentido que el próximo año el subsidio en el rubro se materializará en una tarjeta que sólo podrá ser utilizada en el transporte mayor”, y que al tenor de la respuesta brindada en el primer oficio citado, del informe proporcionado por la Subsecretaría de Transportes, y de los antecedentes adjuntos, “no se advierte que la autoridad administrativa, al margen de lo prescrito en el ordenamiento jurídico a que se ha hecho alusión, haya emitido algún acto administrativo que importe implementar el subsidio que se examina en los términos descritos en la presentación del epígrafe”. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República