Dictamen CGR

Dictamen N° 7758/2012

2012-02-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Instituto de Previsión Social deberá reliquidar pensión no contributiva de ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, exonerado político, conforme lo previsto en los artículos 27 bis y 28 del decreto 39/99 del Ministerio del Trabajo

N° 7.758 Fecha : 07-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Leonel Fre Argandoña, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que por medio de la resolución N° 11.164, de 2007, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del solicitante, concediéndole un beneficio no contributivo por la suma inicial mensual de $ 167.867.-, desde el 1 de marzo de 2004. Dicho documento que fue cursado por esta Contraloría General con alcance a través del oficio N° 2.482, de 2008, haciendo presente que el grado de asimilación que corresponde al cargo de obrero desempeñado por el señor Fre Argandoña a la fecha de su exoneración, a marzo de 1990, está representado por el grado 5 de la E.U.S., y no el 6 como se dispuso en esa oportunidad. En cumplimiento de la instrucción antedicha se dictó la resolución N° 4.479, de 2008, de la aludida entidad ministerial, fijándose el monto de la pensión en $177.942.-, al mes, desde el 1 de marzo de 2004. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que el respectivo cálculo se efectuó de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el peticionario en los meses de enero, febrero y marzo, de 1978, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 18 de abril de este mismo año, que permitió asignarle como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 5 de la E.U.S. Ahora bien, es dable indicar que el recurrente acompaña en esta oportunidad fotocopia de su finiquito de 25 de abril de 1978, el que acredita el sueldo base que percibía a dicha data, resultándole aplicable los dispuesto por el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley de Exonerados Políticos, incorporando en el cálculo de la aludida pensión todos los estipendios que ese documento señala, incluida la asignación por concepto de antigüedad y el 25% de participación de utilidades a que se refiere el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, de la referida cartera ministerial, no obstante lo cual se obtiene una renta promedio inferior a las remuneraciones por las cuales cotizó en enero, febrero y marzo de 1978, motivo por el que cabe colegir que dicho documento no logra acreditar una mayor remuneración. En este sentido, resulta procedente destacar que no existiendo documentos de la época que permitan determinar las rentas que efectivamente percibió el ex trabajador en comento, en los anotados meses, el cómputo de la jubilación puede efectuarse según el procedimiento que contemplan los artículos 27 bis y 28 del señalado decreto 39, de 1999, con lo que se obtiene como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 1-B de la E.U.S., lo que origina un beneficio de $220.465.-, al mes, a partir del 1 de marzo de 2004. Por último, cabe señalar que siendo el reclamante un ex empleado de una empresa del Estado, en el cálculo de su pensión no contributiva se debe tomar en cuenta el valor correspondiente al sueldo base del grado de la Escala Única de Sueldos al que fue asimilado, sin que, de conformidad con lo previsto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, proceda considerar en dicha determinación otros emolumentos, como lo es la asignación de antigüedad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá reliquidar, en el menor tiempo posible, la jubilación no contributiva del señor Fre Argandoña, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 bis y 28 del decreto 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República