Dictamen N° 77657/2015
N° 77.657 Fecha: 30-IX-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Ángel Candia Iturra, exdocente de la Municipalidad de Estación Central, solicitando la reconsideración del dictamen N° 28.190, de 2015, que concluyó, en síntesis, que no tiene derecho al entero de la diferencia de la asignación de experiencia que reclama, dado que el peticionario acredita poseer solo 22 años de servicio y no 25 que son los que pretende; que el municipio debía remitir los antecedentes que dieran cuenta del entero de la asignación de perfeccionamiento; y que se ajustó a derecho que al interesado se le enteraran 30 horas cronológicas semanales y no 40 que eran las que exigía, toda vez que dicho pago se ajustó a lo indicado en su decreto de designación. Fundamenta su solicitud, en que acompañó antecedentes necesarios para determinar la diferencia de bienios que reclama; en que si bien la referida entidad edilicia le enteró la asignación de perfeccionamiento, fue solo a contar de 2008, quedando pendiente el período comprendido entre los años 2004 y 2007; y, que el municipio alteró la orden de trabajo N° 5, de 2012, que señalaba que desde el 1 de marzo de este último año al 28 de febrero de 2013, sería designado por 40 horas cronológicas semanales y no por 30, como aconteció en la especie. Requerido su informe a la municipalidad, este no ha sido emitido dentro del plazo establecido para ello, por lo que se atenderá la consulta con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe reiterar lo manifestado en el dictamen cuya reconsideración se requiere, relativo a que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene este Organismo Fiscalizador, se advierte que, por el decreto alcaldicio N° 464, de 2012, el recurrente fue contratado por la Municipalidad de Estación Central, desde el 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, con una jornada de 30 horas cronológicas semanales, lo que resulta equivalente con el monto enterado en su remuneración básica mínima nacional, sin que aquello pueda verse alterado por la existencia de una “orden de trabajo”, documento que no es vinculante para la autoridad que dispuso el nombramiento. Luego, en lo que respecta a la determinación del tiempo servido por el requirente para los efectos del entero de la asignación de experiencia, es menester indicar que el procedimiento de acreditación de los requisitos del emolumento en análisis -que está consagrado en el artículo 48 de la ley N° 19.070-, se encuentra normado en el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, que dispone en el inciso segundo de su artículo 1°, en lo que interesa, que dicho beneficio “se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para estos efectos los servicios paralelos desempeñados durante el mismo período”. Agrega el inciso primero del artículo 4° del mencionado texto reglamentario, que “El Ministerio de Educación a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, certificará el tiempo servido en la educación fiscal por el personal docente, con anterioridad al traspaso de los respectivos establecimientos al sector municipal”. A continuación el artículo 7° del mismo reglamento preceptúa que, “El tiempo servido en los establecimientos dependientes del sector municipal serán reconocidos por el respectivo Municipio”. Pues bien, del análisis de la documentación acompañada por el señor Candia Iturra, esto es, del certificado del Departamento de Educación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Bío-Bío, se observa que, al 26 de enero de 1982 -fecha en la que dejó de pertenecer al Ministerio de Educación por renuncia no voluntaria al cargo-, contaba con una antigüedad de 12 años, 1 mes y 24 días de labores en la educación fiscal. Asimismo, de los antecedentes emitidos por las municipalidades de Estación Central y de San Pedro de La Paz, se advierte que el requirente laboró en dichas entidades 8 años, 11 meses, y 1 año, 9 meses y 7 días, respectivamente, lapsos que computados, dan en total, 22 años y 10 meses de servicio, y no 25 como afirma tener el interesado, razón por la cual corresponde desestimar la solicitud de la especie, ratificándose el dictamen N° 28.190, de 2015. Por otra parte, en lo que atañe a la asignación de perfeccionamiento correspondiente al período 2004 a 2007 cuyo entero requiere el peticionario, cumple con manifestar que, acorde con lo indicado en el dictamen N° 28.190, de 2015, la Municipalidad de Estación Central deberá remitir una relación individual de todos los porcentajes de dicho beneficio que hayan sido reconocidos al recurrente, lo que tendrá que efectuar dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Al efecto, se señala al municipio, que los informes jurídicos que emite este Ente Contralor son obligatorios y vinculantes para las entidades sometidas a su fiscalización y que su carácter imperativo se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, así como en los artículos 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.773, de 2014, y 43.292, de 2015). Transcríbase al recurrente, a la Unidad de Control de la Municipalidad de Estación Central y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante