Dictamen N° 77717/2014
N° 77.717 Fecha: 08-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile solicitando se determine el alcance del término reincorporación contenido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, respecto de la situación previsional de don Rubén Lewis Meirovich, de profesión Cirujano Dentista, en atención a sus diversos desempeños, primero, como oficial de sanidad, plaza respecto de la cual obtuvo pensión de retiro temporal y, luego, mediante una contratación regida por el Código del Trabajo, otorgándosele la reliquidación de dicho beneficio pecuniario al término de este vínculo laboral. Requerido de informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile expresa que el señor Lewis Meirovich no se ha reincorporado a la institución, puesto que esa figura supone encontrarse en situación de retiro temporal y que el reingreso sea en el mismo escalafón y grado que se tenía al momento del retiro, lo que no ocurre en este caso. Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que el personal que se reincorporare al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior. El inciso segundo del referido precepto legal establece que el personal con goce de pensión que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de Carabineros, Fuerzas Armadas o Policía de Investigaciones, por un período no inferior a tres años ininterrumpidos, pero que también otorguen derecho a obtener una pensión de retiro, podrá reliquidar esta considerando el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con aquel en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Al respecto, es necesario precisar que la figura jurídica de la reincorporación a que alude el inciso primero del citado artículo 70, de conformidad con la regulación que el artículo 30 del texto estatutario en comento previene de ella, implica retomar, dentro de los plazos que esta última norma señala, la carrera iniciada en el primer ingreso al organismo policial, con lo cual se permite al funcionario continuar el desarrollo de su trayectoria de servicio, sin que pueda considerarse como un nuevo nombramiento independiente del anterior (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.133, de 1999). Lo anterior, resulta concordante con la disposición contenida en el artículo 14 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en orden a que quienes se encuentren en situación de retiro temporal podrán reincorporarse por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda, la que se hará dentro del escalafón respectivo, en el mismo grado que tenía el interesado al momento de su retiro. De este modo, para que se configure la hipótesis prevista en el inciso primero del artículo 70, cual es, la reincorporación del servidor -y que conlleva la pérdida del goce de la pensión concedida-, es necesario que el reintegro se verifique en el mismo empleo o plaza, vale decir, a un desempeño idéntico, con análogas funciones y con la misma ubicación en la organización interna de la institución respectiva, toda vez que si ello no ocurre, se configura la situación descrita en el inciso segundo de la misma disposición (aplica el dictamen N° 3.502, de 1988). Ahora bien, en el caso planteado se advierte que el servidor, en su calidad de oficial de sanidad, obtuvo pensión de retiro por resolución N° 1.183, de 1993, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, en razón de su retiro temporal acaecido el 1 de julio de 1993 -computando un total de 28 años y 3 meses de servicios válidos para tal efecto-, por aplicación de la causal establecida en el artículo 109, letra e), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, cual es, a quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director. Luego, consta que aquel, a contar del 3 de septiembre de 2007 -data a la que se había producido su retiro absoluto, por haber permanecido tres años en retiro temporal, por aplicación del artículo 110, letra e) del referido texto estatutario-, fue contratado afecto al Código del Trabajo para cumplir labores propias de su profesión en el Hospital de Carabineros, esto es, volvió a ingresar en un empleo distinto de aquel que había servido anteriormente, en los términos del inciso segundo del anotado artículo 70. Por ende, resultó procedente que tras el término de dicho contrato de trabajo el 1 de marzo de 2011, por presentación de la renuncia voluntaria del trabajador, se reliquidara su pensión de retiro por la resolución N° 1.773, de 2011, del mismo origen, y aclarada por la N° 102, de 2012 -computando 3 años, 5 meses y 28 días como válidos para el retiro, totalizando 31 años, 8 meses y 28 días-, al amparo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 en análisis, puesto que el interesado había vuelto al servicio en otro empleo por un período no inferior a tres años ininterrumpidos, que también daba derecho a tal beneficio previsional. Transcríbase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente acompañado, y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República