Dictamen CGR

Dictamen N° 77731/2013

2013-11-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no tiene derecho a cotizar en dicho régimen, pues no cumple con los requisitos para ello

N° 77.731 Fecha: 27-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Enrique Gregorio Espinoza Osorio, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a cotizar en dicha institución previsional, por su desempeño en el hospital de esa entidad policial, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la mencionada Dirección de Previsión señala, en síntesis, que es necesario que se verifique la situación del interesado en el régimen de capitalización individual. Por su parte, la dirección del aludido hospital indica, en resumen, que es competencia de esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre la situación del señor Espinoza Osorio, dado que al momento de formalizarse su contratación, con derecho a enterar cotizaciones previsionales y de salud en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se consideró la circunstancia de que no figuraba incorporado en una administradora de fondos de pensiones, según los registros de la Superintendencia de Pensiones. Sobre el particular, cabe manifestar que el referido artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, este Ente de Control ha concluido, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsideró toda la jurisprudencia anterior, que pueden volver al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada dirección, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el peticionario obtuvo una pensión de retiro en el régimen del precitado organismo previsional de Carabineros de Chile, en el mes de mayo de 1996, y que ingresó al hospital institucional, contratado conforme a las normas del Código del Trabajo, el día 2 de enero de 2012. Consta, además, que el reclamante se afilió a una administradora de fondos de pensiones el 1 de abril de 2005. Precisado lo anterior, resulta necesario advertir que el dictamen N° 44.430, de 2007, de este origen, especificó que en todos aquellos casos en que el pensionado se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, antes del 29 de enero de 2007 -data de emisión del aludido oficio 4.348-, podrá acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, aun cuando con posterioridad a su jubilación, y antes de su reincorporación, se haya adscrito al régimen de previsión del decreto ley N° 3.500, de 1980, que no es el caso del señor Espinoza Osorio. En consecuencia, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia analizadas, cabe concluir que al individualizado servidor no le corresponde mantenerse en el régimen de la referida dirección de previsión institucional por sus nuevas labores, puesto que su reincorporación al servicio se produjo en el año 2012, estando adscrito al sistema de capitalización individual, con su situación de afiliado completamente consolidada, atendido el retiro de sus excedentes. Por esta razón, las cotizaciones por los desempeños en comento y los que este efectúe en el futuro, deberán remitirse a la administradora de fondos de pensiones a que se encuentre afiliado el recurrente. Transcríbase al interesado, al Hospital de Carabineros de Chile y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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