Dictamen CGR

Dictamen N° 7774/2018

2018-03-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de la integración del comité bipartito previsto en los artículos 49 bis, número 5, y 56, ambos de la ley Nº 18.695, las asociaciones de funcionarios deben elegir a sus representantes de conformidad a los parámetros que aquellas mismas fijen, teniendo presente, por cierto, el número de personas que el alcalde designe en su representación en dicho comité
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N° 7.774 Fecha: 21-III-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Huechuraba en la que solicita un pronunciamiento acerca de si corresponde aplicar un “criterio de proporcionalidad” para efectos de la integración del comité bipartito a que se refieren los artículos 49 bis, número 5, y 56, ambos de la ley N° 18.695, en caso de que exista más de una asociación de funcionarios en la entidad edilicia respectiva, toda vez que, a su juicio, la organización que posee más integrantes debería tener mayor representatividad en el anotado órgano consultivo. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó que, según su parecer, no procedería aplicar el criterio de proporcionalidad a que se refiere el municipio de que se trata por cuanto el legislador no estableció dicho elemento para efectos de la composición del comité bipartito en cuestión. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 49 bis de la ley N° 18.695 -incorporado por el artículo 4, número 5), de la ley N° 20.922- prevé en su inciso primero que “Los alcaldes, a través de un reglamento municipal, podrán fijar o modificar las plantas del personal de las municipalidades, estableciendo el número de cargos para cada planta y fijar sus grados, de conformidad al Título II del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981”. A su turno, el inciso tercero del artículo 49 bis dispone que para el ejercicio de la facultad de que se trata se deberán considerar los límites y requisitos que indica, señalando su número 5 que “Los alcaldes deberán consultar a las asociaciones de funcionarios regidos por la ley N° 18.883 existentes en la respectiva municipalidad en el proceso de elaboración de la planta de personal. Para tal efecto se deberá constituir un comité bipartito, integrado paritariamente por representantes del alcalde y de las asociaciones de funcionarios existentes en la municipalidad. Su opinión deberá ser presentada al concejo municipal en ejercicio con anterioridad a la readecuación de la planta y no será vinculante. En las municipalidades donde no existan asociaciones de funcionarios, o éstas no se encuentren vigentes, representarán a los funcionarios aquellos que sean elegidos en votación secreta efectuada para tal efecto, debiendo representar a distintos estamentos”. A su vez, artículo 56 de la anotada ley N° 18.695, establece que “El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el plan comunal de seguridad pública, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos. Además, deberá presentar para aprobación del concejo la política de recursos humanos, la cual deberá contemplar, a lo menos, los mecanismos de reclutamiento y selección; promoción y capacitación, y egreso. En este proceso los alcaldes podrán considerar la opinión de un comité bipartito conformado en los términos del número 5 del artículo 49 bis. Dicha política podrá incluir también diversos planes piloto relacionados con el recurso humano, a fin de permitir un mejor desempeño laboral”. Pues bien, como puede advertirse, el artículo 49 bis de la ley N° 18.695 no estableció que la representación de las asociaciones de funcionarios en el comité bipartito en comento se deba efectuar en función de la cantidad de afiliados con que aquellas cuenten, sino que solo previó que dichas organizaciones deben participar paritariamente en relación a los representantes del alcalde, esto es, en la misma cantidad. En consecuencia, no resulta obligatorio aplicar el criterio de proporcionalidad respecto de las asociaciones de funcionarios a que se refiere la Municipalidad de Huechuraba, debiendo dichas organizaciones elegir a sus representantes de conformidad a los parámetros que aquellas mismas fijen, teniendo presente, por cierto, el número de personas que el alcalde designe en su representación para integrar el comité bipartito. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República