Dictamen N° 77760/2013
N° 77.760 Fecha: 27-XI-2013 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación derivada a esa entidad desde la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, correspondiente a una consulta formulada por el señor Gabriel Zamorano Seguel, funcionario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y que dice relación con las consecuencias que tendría en el derecho a feriado, la circunstancia de haber realizado cotizaciones previsionales como trabajador independiente. Requerido su informe, el último de los anotados organismos sostuvo que de acuerdo a la ley N° 18.834, para el cómputo del aludido beneficio se consideran los años desempeñados como dependiente. Sobre el particular, es menester considerar que el artículo 103, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que el feriado corresponde a cada año calendario, extendiéndose por la cantidad de días que ese precepto indica, según el número de anualidades de servicio que se tengan. Agrega su inciso segundo, en lo que interesa, que se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. De la reseñada preceptiva se advierte que sólo el tiempo en el cual se hubiere laborado como empleado dependiente, debe ser contabilizado para establecer la duración del derecho estatutario en comento, aseveración que es armónica con lo manifestado en el dictamen N° 55.112, de 2004, de este origen. Por tanto, cabe concluir que no es útil para el cómputo del feriado del ocurrente, el lapso en el que trabajó de forma independiente, aun cuando hubiere realizado cotizaciones previsionales en ese periodo. Transcríbase a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante