Dictamen N° 778025/2025
N° E7780 Fecha: 16-01-2025 I. Antecedentes Don Carlos Salgado Canales, funcionario de Carabineros de Chile, solicita la aclaración del oficio N° E447452, de 2024, de este origen, en orden a que se determine el monto final que tendría que pagar por el saldo insoluto correspondiente al préstamo que le fue otorgado por el Fondo de Ahorro Habitacional institucional, toda vez que, según sostiene, el cobro de los intereses estaría calculado por todo el período del crédito y no hasta la fecha de la solución efectiva de la deuda, como consecuencia del pago anticipado que pretende realizar. Requerido su informe, la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile (DIBICAR) manifiesta sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, de acuerdo con los artículos 1° y 2° del decreto N° 407, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) -que aprueba el Reglamento del Fondo de Ahorro Habitacional para el personal institucional-, para el cumplimiento de los fines de la Sección Fondo de Ahorro Habitacional del Departamento Plan Habitacional y Poblaciones de la DIBICAR, se crea un sistema de ahorro que se denominará “Fondo de Ahorro Habitacional”, que se formará con las cotizaciones del personal que ingrese voluntariamente a él. Su artículo 17 permite conceder a los partícipes del Fondo, préstamos para la compra, ampliación, reparación y terminación de viviendas, para la adquisición de sitio y construcción y, en general, para finalidades estrictamente habitacionales, cuyas condiciones, plazos, intereses y demás modalidades son fijados periódicamente por su Consejo de Administración, de acuerdo con el artículo 18 de ese cuerpo reglamentario. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.010 -que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica-, dispone que, en las operaciones de crédito de dinero reajustables, “constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital”. Su artículo 6° define la tasa de interés corriente y el límite de interés máximo convencional que se puede estipular en tales operaciones. Agrega el inciso primero, letra b), del artículo 10 que en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor “podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor”, siempre que “Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga”. El inciso tercero establece que “En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas”, añadiendo su inciso final que “El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable. Finalmente, su artículo 11 prevé que los intereses se devengan día por día y el artículo 12 señala que “La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso”. III. Análisis y conclusión Al respecto, es oportuno hacer presente que conforme con la jurisprudencia de este origen, la ley N° 18.010 constituye una norma legal de jerarquía superior respecto del aludido decreto N° 407, de 1981 y que, por tanto, rige respecto de las operaciones de crédito de dinero que otorga el Fondo en estudio, por lo que solo se puede exigir el pago de los intereses hasta la fecha de la solución efectiva de lo que se adeuda, según las reglas ahí previstas (aplica dictamen N° 75.306, de 2013). Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se advierte que el recurrente obtuvo del anotado Fondo un crédito en pesos reajustable -conforme a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor- a un plazo de 240 meses y a una tasa de interés del 4% anual y que, habiéndole manifestado a la consignada Sección su voluntad de anticipar el pago total del crédito, al recibir la información del monto a prepagar, ha hecho presente su disconformidad con los cargos financieros que se le hacen. De este modo, siendo irrenunciable el derecho de un deudor a prepagar una operación de crédito de dinero en los términos referidos -esto es, de acuerdo al artículo 10 de la ley N° 18.010-, cabe concluir que ante una solicitud de prepago como la de la especie, la DIBICAR, en relación al citado Fondo de Ahorro Habitacional, solo puede exigir el pago del saldo de capital del crédito adeudado más la cuota de intereses pactados, calculados hasta la fecha del pago efectivo, y una comisión equivalente al valor de un mes y medio de intereses pactados, calculados sobre el capital que se prepaga. En consecuencia, y en atención a que solo resulta procedente aplicar al pago anticipado del crédito del ocurrente los cargos antes precisados, es necesario, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa en comento, que la Sección Fondo de Ahorro Habitacional de la DIBICAR remita a este Órgano de Control una liquidación completa y actualizada del crédito del interesado en que se consigne expresamente el saldo de capital adeudado, y la cuota de intereses y comisiones a cobrar por causa de su prepago, en el plazo de 10 días hábiles administrativos contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General