Dictamen N° 77817/2016
N° 77.817 Fecha: 21-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier Olivos González, quien reclama en contra del Servicio Nacional de Menores -SENAME-, por la elaboración del informe psicológico que indica, cuestionando tanto la veracidad de su contenido como el procedimiento para efectuarlo, estimando que ese antecedente -el cual fue presentado ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago en el marco de la causa RIT C-3589-2015- fue el motivo por el cual habría perdido el cuidado personal de su nieta. Requerido el Servicio Nacional de Menores sobre el particular, éste indica que el informe psicológico de que se trata, elaborado por una profesional del Proyecto Modalidad Diagnóstico Ambulatorio -DAM Santiago-, se ajustó a los lineamientos establecidos por ese organismo al efecto, agregando que el señor Olivos González, si lo hubiese estimado pertinente, podría haber apelado de la decisión judicial en la correspondiente instancia jurisdiccional. En relación con la materia, cabe indicar que el artículo 1° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que Crea el Servicio Nacional de Menores y Fija el Texto de su Ley Orgánica, establece que el SENAME está encargado, en lo que interesa, de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos, correspondiéndole diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos menores, así como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados. Luego, el artículo 3°, N° 3, del mismo texto legal, señala que a ese servicio le corresponde atender en forma preferente, por sí mismo o a través de las instituciones reconocidas como colaboradoras, a los menores enviados por los Tribunales de Menores, con el fin de cumplir las medidas que éstos hayan decidido aplicarles, y asesorarlos en materias técnicas cuando lo soliciten. A su vez, el artículo 1° de la ley N° 20.032, que Establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del SENAME, dispone que dicha institución velará para que la acción desarrollada por sus colaboradores acreditados respete y promueva los derechos fundamentales de los niños, pudiendo subvencionar, según lo señala el artículo 3° del mismo texto legal, las actividades desarrolladas por éstos relativas, en lo que interesa, a la línea de acción “Diagnóstico”, la cual se refiere, en conformidad con el artículo 4°, N° 3.4), a “la labor ambulatoria de asesoría técnica en el ámbito psicosocial u otros análogos a la autoridad judicial competente u otras instancias que lo soliciten”. Luego, el artículo 22 de la referida ley establece que los colaboradores acreditados que ejecuten la línea de diagnóstico deberán elaborar los respectivos informes requeridos por el tribunal u otro organismo competente, velando por el cumplimiento de los plazos y el resguardo de la información de carácter reservado de acuerdo a la legislación vigente. Por su parte, tanto dicho cuerpo legal en su artículo 36, como el artículo 46 de su reglamento -contenido en el decreto N° 841, de 2005, del entonces Ministerio de Justicia-, establecen que es el SENAME el encargado de evaluar la ejecución de los proyectos desarrollados por sus colaboradores, en los términos que allí se indican. Pues bien, en la especie, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, el informe en comento fue elaborado en el marco de la referida modalidad de diagnóstico ambulatorio, a cargo de un organismo colaborador acreditado del SENAME, por una psicóloga de aquella entidad, a fin de atender un requerimiento efectuado por el aludido juzgado de familia, es decir, se trató del cumplimiento de una exigencia judicial, en conformidad con la anotada preceptiva. Cabe agregar que de acuerdo a lo manifestado por el propio servicio -quien tiene la competencia para evaluar la ejecución de dicho proyecto-, el informe en cuestión, en lo referido al procedimiento utilizado por la respectiva profesional en su elaboración, se ajustó a los lineamientos definidos al efecto por ese organismo, habiéndose revisado los correspondientes antecedentes; realizado las entrevistas que procedían; verificado el pertinente proceso de observación y pericia; y sometido el caso a la supervisión de la coordinadora del proyecto. Por otra parte, en cuanto a la veracidad del contenido de aquél, atendido que dicho informe fue puesto a disposición del Tercer Juzgado de Familia de Santiago y debidamente ponderado por éste en el marco del procedimiento jurisdiccional antes indicado, cumple señalar que este Organismo de Control debe abstenerse de pronunciarse al respecto, según lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, toda vez que no le corresponde intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con señalar que no se observa irregularidad en relación con la emisión del informe psicológico de la especie, sin perjuicio de abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de su veracidad, atendido lo señalado precedentemente. Transcríbase al Servicio Nacional de Menores. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República