Dictamen N° 77877/2014
N° 77.877 Fecha: 09-X-2014 Don Ángel Antonio Araya Jorquera reclama en contra de las retenciones de las devoluciones de impuestos a la renta que le practicó la Tesorería General de la República en razón de las deudas que mantiene con los Fondos Solidarios de Crédito Universitario de tres instituciones de educación superior, por los préstamos que obtuvo como alumno de dichos planteles y que fueron reprogramados con la Universidad de Chile. Él estima que no se han ajustado a la normativa vigente la que establece un límite del 5% de sus ingresos anuales que no fue respetado. Solicitado su informe, esa Casa de Estudios señala que el señor Araya es deudor de los Fondos Solidarios de las Universidades de Chile, de Valparaíso y del Biobío. Indica que él reprogramó sus créditos, en diez cuotas anuales y sucesivas, acogiéndose para las nueve primeras al beneficio dispuesto en el artículo 6°, de la ley N° 19.848 que establece la posibilidad de enterar una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que el obligado haya obtenido en el periodo inmediatamente anterior cuando este monto sea inferior al valor que corresponda pagar ese año. Agrega que el reclamante enteró las dos primeras cuotas y que para las restantes, los montos adeudados debieron ser informados a la Tesorería General para que ésta procediera a retener dichas sumas de las devoluciones del impuesto a la renta, registrando abonos en los años 2007 a 2010 y 2012 a 2014. Concluye que con fecha 16 de octubre de 2012 se aceleraron las dos últimas anualidades lo que le fue informado al recurrente mediante carta FSCU 0187, de 4 enero de 2013. Requerida al efecto, la Tesorería General indica que retuvo recursos de las devoluciones de impuesto a la renta que correspondían al interesado durante los años 2005, 2007 a 2010, 2012 y 2014, a solicitud de la Universidad del Biobío, y que en el año 2013, el Administrador del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Chile informó una deuda para los mismos efectos. Finalmente, el Ministerio de Educación expone que en el año 2003 el peticionario se acogió a la reprogramación prevista en la ley N° 19.848, pactando el saldo de su deuda en diez cuotas anuales y sucesivas. Añade que la posibilidad de pagar un monto menor equivalente al 5% de sus ingresos anuales no implica la condonación del saldo insoluto. Al respecto, acorde con la letra a) del artículo 71 de la ley N° 18.591 -que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal-, en general, los recursos provenientes del crédito fiscal universitario adeudados por los estudiantes al Fisco, salvo los que señala, pasaron a integrar los fondos de crédito universitario creados por aquella, quedando traspasados, por el solo ministerio de la ley, a las entidades de educación a través de las cuales cada deudor contrajo la obligación. A su vez, la ley N° 19.287 modificó la citada ley N° 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del primero de los textos recién apuntados “son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores”. La mencionada ley N° 19.848, que estableció normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior, permitió a los deudores que se encontraran en mora al 30 de junio de 2002, acogerse a las condiciones de pago señaladas en la ley N° 19.287, y a las especiales previstas en ella. Luego, los artículos 7° y 8° del decreto Nº 95, de 2003, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento del texto legal en comento, disponen que los deudores de dos o más fondos solidarios de crédito universitario que deseen acogerse a sus normas, deberán manifestarlo al administrador general del fondo solidario de la institución de educación superior a quien corresponda el cobro de las acreencias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 19.287, esto es, de la última en que hayan recibido dicho beneficio, a quien toca recaudar el pago anual respectivo y distribuirlo entre los diversos fondos involucrados, a prorrata del monto de las acreencias. Asimismo, el artículo 6° de la citada ley N° 19.848, permite que si el 5% del total de los ingresos percibidos por el deudor en el año inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 19.287, es inferior al valor de la cuota anual pactada, el deudor sólo pague en ese año el monto equivalente a dicho 5%. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.989 facultó a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la mencionada ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos del mismo que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputarlos al pago de la mencionada deuda. Su inciso final dispone que si el monto de la devolución es inferior a la cantidad adeudada, subsiste la obligación del deudor por el saldo insoluto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el año 2003 el recurrente reprogramó sus deudas al amparo de la citada ley N° 19.848, en diez cuotas anuales y sucesivas, acogiéndose para las nueve primeras al beneficio que le permitía enterar una suma equivalente al 5% del total de sus ingresos percibidos en el periodo inmediatamente anterior. Sin embargo, el peticionario sólo pagó las dos primeras cuotas y los montos de las retenciones practicadas por la Tesorería General de la República a las devoluciones del impuesto a la renta, no fueron suficientes para cubrir las anualidades correspondientes al 5% de los ingresos del reclamante, del periodo anterior. Como consecuencia de lo señalado, quedaron saldos insolutos, por lo que la Universidad de Chile aceleró la deuda, protestó su pagaré y procedió al cobro de los dos últimos vencimientos de forma simultánea. En este sentido, cabe señalar que el deudor es el obligado a servir los créditos reprogramados y que la facultad conferida por la ley a la Tesorería General de la República para retener las devoluciones de impuesto a la renta está destinada a facilitar a los fondos solidarios la obtención del pago de quienes no cumplieron con sus compromisos en forma oportuna, y comprende el monto total que se encuentre en mora, informado por los acreedores. Por tanto, no se advierten irregularidades en el procedimiento descrito en relación con el fondo solidario y las retenciones de recursos practicadas por la Tesorería General de la República a las devoluciones anuales de impuestos al recurrente. Finalmente, respecto de la situación de salud del reclamante expresada en su presentación, este Organismo de Control, cumple con informar, en armonía con lo señalado por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, que el artículo 17 de la ley N° 19.287, permite a dichas entidades condonar las deudas “de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio”. En virtud de lo anterior, si el interesado estima que se encuentra dentro de la hipótesis legal descrita, debe hacerlo saber a la autoridad competente para que ésta resuelva sobre la materia. Transcríbase a la Tesorería General de la República, al Ministerio de Educación, a la Universidad de Chile, a la Universidad de Valparaíso, a la Universidad del Biobío y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República