Dictamen N° 78/2026
N° D78 Fecha: 23-02-2026 I. Antecedentes Las señoras Daniela Bustos Peñailillo y María José Luna Bravo y el señor Matías Larroulet Philippi, en representación de Brinks Chile SpA, solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad del actuar de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), al negar parte de las operaciones que esa empresa debe efectuar en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez (AMB), a su juicio, sin fundamentación alguna e incurriendo en arbitrariedades. Requerido su informe, la DGAC cumplió con remitirlo y se ha tenido a la vista para la emisión del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico En primer término, la ley N° 16.752, sobre organización y funciones de la DGAC, dispone, en su artículo 2°, que su Director General tendrá, entre otras atribuciones, acorde con su artículo 3°, letras b y h, y en lo que concierne, “Controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no afecte la seguridad aérea” y “Dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios”. A su vez, el decreto N° 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento orgánico y de funcionamiento de la DGAC, previene, en sus artículos 1 y 2, que su misión es "Normar y fiscalizar la actividad aérea que se desarrolla dentro del espacio aéreo controlado por Chile y aquella que ejecutan en el extranjero empresas aéreas nacionales; desarrollar la infraestructura aeronáutica; y prestar servicios de excelencia de navegación aérea, meteorología, aeroportuarios y seguridad operacional, con el propósito de garantizar la operación del Sistema Aeronáutico en forma segura y eficiente". En cumplimiento de ello, le corresponde ejecutar las funciones establecidas en el Título II de la citada ley N° 16.752, en el Código Aeronáutico y las específicas que se consignan en ese reglamento. Según los artículos 36 y 37 del citado reglamento corresponde al Departamento Aeródromos y Servicios Aeronáuticos de la DGAC administrar los aeródromos públicos de dominio fiscal del país y gestionar el riesgo en los aeropuertos, en los aeródromos y en las instalaciones aeronáuticas, entre otras funciones. A su vez, el decreto N° 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento seguridad, protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita (DAR 17), prevé, en su numeral 2.1.1, que sus disposiciones tienen como objetivo primordial la seguridad de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general, en todos los asuntos relacionados con la protección contra los actos de interferencia ilícita en la aviación civil, entendiéndose por esto último, “actos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil”. Añaden sus numerales 2.1.2 y 2.1.4, que la DGAC es la autoridad aeronáutica encargada de elaborar y aplicar normas, métodos, procedimientos e instrucciones para salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, controlando su cumplimiento y teniendo presente la seguridad, la regularidad y la eficiencia de los vuelos, tanto nacionales como internacionales. Asimismo, establecerá, controlará y aplicará las respectivas disposiciones para que se otorgue una adecuada protección a la información delicada de seguridad de la aviación. En ese contexto, tanto en su capítulo 4 “Medidas preventivas de seguridad”, como en su capítulo 5 “Métodos para hacer frente a los actos de interferencia ilícita”, se desarrollan las atribuciones que la DGAC posee para cumplir el mencionado objetivo, entre ellas, las medidas de control de acceso. Por su parte, la DAN 17 05, Transporte de Valores en Aeródromos, aprobada mediante la resolución exenta N° 8.390, de 2018, de la DGAC, dispone, en su capítulo 1, que el transporte de valores en aeródromos, se regirá por las normas señaladas para el transporte terrestre, en lo que sea aplicable, de acuerdo a la naturaleza y características propias, según lo establece el artículo 20° del decreto N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o al cuerpo normativo que lo reemplace, siendo la DGAC quien ejercerá las funciones de autoridad fiscalizadora, conforme a lo establecido en el artículo 1°, inciso tercero, del decreto ley N° 3.607. Agrega que el servicio de transporte de valores en aeródromos solo lo podrán desarrollar aquellas empresas debidamente autorizadas por la DGAC, cuando hayan cumplido los requisitos establecidos en esa norma aeronáutica. Su capítulo 4, “Medidas de seguridad para el transporte de valores en aeródromos”, establece, en su numeral 4.1.2, que la empresa de transporte de valores deberá remitir con antelación a la prestación del servicio la planificación de operaciones al jefe de seguridad del aeropuerto/aeródromo que corresponda, con una antelación de veinticuatro horas, lo que considerará el contenido mínimo que indica. Su numeral 4.1.10 consigna que, en caso de aumento del nivel de amenaza y según sea el resultado de la evaluación de riesgo de seguridad del aeródromo, la DGAC definirá las medidas adicionales de seguridad , que podrán consistir, entre otras, en limitar o restringir las operaciones y horarios; y las que considere necesarias la autoridad competente. De acuerdo con el numeral 4.1.11, la DGAC, a través de su Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáutico, informará a las empresas de transporte de valores las medidas de seguridad que se aplicarán en cada aeródromo. A su turno, según lo prescribe el citado artículo 1°, inciso tercero, del decreto ley N° 3.607, de 1981, aplicable a la fecha de la situación planteada, “Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda”. Similar disposición se contiene en los artículos primero, letra b) y segundo, del decreto N° 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y artículo 21º, del decreto N°1.814, de 2014, del mismo origen, que dispone medidas que regulan el transporte de valores. Por último, el artículo décimo tercero del referido decreto N° 867, de 2017, contempla entre las obligaciones de las empresas de seguridad privada: “2. Cumplir las directrices u obligaciones que le imponga la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante resolución fundada”. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que del mismo se desprende que, en materia de transporte de valores en los aeródromos y aeropuertos, la DGAC es la autoridad facultada para, entre otras funciones, normar, controlar, fiscalizar y gestionar el riesgo en aquellos y en las instalaciones aeronáuticas, con el propósito de garantizar la operación del sistema aeronáutico en forma segura y eficiente. En ese contexto, fueron emitidas la DAR 17 y la DAN 17 05, disposiciones que complementan el marco normativo básico para el desarrollo de las referidas funciones. Pues bien, en el contexto reseñado, la resolución N° 358, de 2016, numeral 1, letra B, delegó en el jefe del Subdepartamento Aeropuerto AMB, la atribución de aprobar mediante resoluciones los procedimientos locales y particulares de ese recinto, referidos, entre otros, a materias de aeródromos, seguridad de aviación y seguridad de plataforma (área de movimiento). A su turno, esa dependencia emitió su resolución exenta N° 9/04/3/071, que aprueba la 3° enmienda a la 1° edición del PRO LOCAL N° 17 97 “Prevención de actos de interferencia ilícita en el proceso de carga valorada en el Ap. AMB”, cuyos numerales 1.1.3 y 1.1.4 se refieren al ingreso de vehículos de transporte de valores al mencionado recinto aeroportuario. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de lo informado por la DGAC, producto de diversos hechos delictuales ocurridos en el aeropuerto AMB, dicha institución se vio en la necesidad de reforzar las medidas de seguridad del recinto, lo que derivó en la actualización de la DAN 17 05 y del PRO LOCAL 17, restringiendo la simultaneidad del ingreso de vehículos de las empresas de transporte de valores. Al respecto, conviene mencionar que, si bien esa normativa posee el carácter de reservada, lo atingente a las directrices que aplican a las empresas de transporte de valores para sus operaciones en el aludido aeropuerto, fue comunicado a la recurrente el día 10 de abril de 2023, vía correo electrónico. En tales condiciones, y considerando que las exigencias requeridas para el transporte de valores al interior del aeropuerto AMB han sido previamente establecidos por la repartición pública competente, con el conocimiento de la recurrente, no se aprecian irregularidades en el actuar de la DGAC, en su calidad de autoridad en materia de seguridad privada en los recintos aeroportuarios y de autoridad aeronáutica, al rechazar determinadas operaciones por motivos de seguridad, razón por la cual corresponde desestimar lo solicitado por la recurrente. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)