Dictamen CGR

Dictamen N° 78111/2010

2010-12-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reintegro de sumas pagadas indebidamente por entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501 de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981

N° 78.111 Fecha: 24-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Cabrero, solicitando un pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la resolución N° 3.638, de 2010 de este Organismo Fiscalizador, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.638, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en su presentación, la autoridad recurrente sostiene que funcionarios municipales habrían interpuesto demandas laborales de tutela y cobro de prestaciones adeudadas en su contra -RIT N°s. 60 y 62, ambos de 2010-, ante el Juzgado del Trabajo de Cabrero, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, este Organismo de Control se encontraría impedido de conocer y resolver sobre la materia en cuestión. Al respecto, menester resulta precisar que la sola existencia de demandas entabladas a fin de que se determine una forma de calcular el pago del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en términos diversos a los establecidos por la normativa legal y jurisprudencia administrativa vigentes, en modo alguno enerva el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 67 de la ley N° 10.336, ya referido, por parte del Contralor General, toda vez que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 6° del mismo cuerpo legal, que impide a esta Entidad Fiscalizadora intervenir o informar asuntos de naturaleza litigiosa o que estén siendo conocidos por los Tribunales de Justicia, conforme ha declarado uniformemente la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 19.957, de 1996, 39.278, de 1997, 15.191, de 1998, 25.800 y 43.535, ambos de 1999, 39.570, de 2000, 23.688 y 35.624, ambos de 2001, 11.752 y 18.779, ambos de 2003 y, 18.712, de 2005, entre otros, únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere, pero de ningún modo le impide el ejercicio de las restantes funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, tales como las de efectuar auditorías e investigaciones, o instruir sumarios administrativos y, en el caso que nos ocupa, dictar órdenes de reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, con el objeto de resarcir el perjuicio patrimonial causado a cada municipio. En tal entendido, cabe señalar que corresponde al respectivo alcalde, en su calidad de jefe de servicio, adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo de Control, para cuyos efectos la orden de reintegro de que se trata fue debidamente notificada a dicha autoridad, con el objeto de que sea ésta quien materialice los descuentos que en cada caso particular procedan, medidas que en la situación que se analiza, no consta que hayan sido dispuestas. Lo anterior, sin perjuicio de que los funcionarios afectados o el municipio, en su nombre, puedan impetrar ante esta Entidad Fiscalizadora, el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que cada uno adeude, conforme lo previsto en el inciso cuarto del artículo 67 antes citado, debiendo tenerse en consideración que la facultad de otorgar facilidades, sin limitación de monto, y de condonar hasta un máximo de 50 UTM, se encuentra delegada en los respectivos Contralores Regionales, conforme lo dispone el artículo 8°, letra g), de la resolución N° 411, de 2000, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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