Dictamen CGR

Dictamen N° 78116/2015

2015-10-01 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica el oficio N° 9.380, de 2015, de este origen, en cuanto excluye las remuneraciones del alcalde de la base de cálculo del total de emolumentos del personal de planta, e incluye el aporte municipal al Servicio de Bienestar en el anexo "Gasto en Personal a Contrata año 2013"

N° 78.116 Fecha: 01-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cerrillos, solicitando la reconsideración del oficio N° 9.380, de 2015, de este origen, en cuanto a que se incluyan en la base de cálculo del total de remuneraciones del personal de planta aquellas que corresponden al alcalde, ya que por error se habrían excluido, incidiendo notablemente en el resultado, por lo que, a su juicio, deben ser contempladas en relación con el 35% de los ingresos propios de ese ente edilicio. Asimismo, requiere que en el anexo “Gasto en Personal a Contrata año 2013”, se aclare o reconsidere la inserción de la cuenta presupuestaria denominada “A Servicio de Bienestar”, porque no constituiría remuneración, dado que la afiliación a dicha entidad no es obligatoria para los funcionarios municipales. Además, consulta acerca de las cuentas presupuestarias que deben considerarse para el cálculo del 35% de gasto en personal. Como cuestión previa, cabe señalar que el citado oficio atendió una denuncia sobre exceso de gasto en personal a contrata en la indicada entidad edilicia, determinando que conforme al balance de ejecución presupuestaria del año 2013, dicho desembolso se había ajustado al límite previsto en el inciso cuarto del artículo 2° de la ley N° 18.883, y que debían excluirse de las remuneraciones de los funcionarios de planta aquellas correspondientes al alcalde. Sobre la materia, el inciso tercero del artículo 69 de la ley N° 18.695, dispone que las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.294. A su turno, esta última norma, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la ley N° 18.382, preceptúa que el gasto anual máximo en personal de todas las entidades edilicias del país, no podrá exceder, respecto de cada una de ellas, del 35% (treinta y cinco por ciento) del rendimiento estimado de los ingresos que les correspondan, en conformidad con lo prevenido en las disposiciones que indica de la Ley de Rentas Municipales. Por consiguiente, en atención al claro tenor de las disposiciones reseñadas, no procede acceder a la reconsideración solicitada, ratificándose en este aspecto el oficio N° 9.380, de 2015. Enseguida, en lo concerniente a la inclusión de la cuenta presupuestaria denominada “A Servicio de Bienestar” en el anexo “Gasto en Personal a Contrata año 2013”, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.754, dispone en lo que interesa, que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las entidades edilicias determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal. Por su parte, el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias, contempla en el subtítulo 21, Gastos en Personal, ítem 02 Personal a Contrata, la asignación 002 Aportes del Empleador, definida como los “aportes que deben efectuar los organismos del sector público, en su calidad de empleadores, a las instituciones correspondientes, en conformidad a la legislación vigente”, asignación a la que corresponde imputar los egresos relativos a bienestar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.596, de 2013). En atención a lo expuesto, no procede acceder a la reconsideración solicitada, ratificándose en este aspecto el referido oficio N° 9.380, de 2015. Lo anterior, es sin perjuicio de que acorde con el mencionado inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.754, el indicado aporte a los servicios de bienestar no será considerado para efectos del cálculo del límite de gasto en personal establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.294. Finalmente, en cuanto a las cuentas presupuestarias que deben considerase para determinar el gasto anual máximo a que se refiere la norma recién citada , estas son las contempladas en el precitado subtítulo 21 del clasificador presupuestario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.885, de 1994). No obstante, cabe tener presente que el Oficio Circular N° 59.463, de 2007, de este origen, reiterando la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, precisó que en atención a su naturaleza las “Prestaciones de Servicios por Programas”, no obstante estar contenidas en el precitado subtítulo 21, se encuentran excluidas de la limitación de gastos que se analiza. Transcríbase a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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