Dictamen CGR

Dictamen N° 78196/2014

2014-10-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sanciones impuestas a funcionario de Carabineros de Chile se ajustan a la normativa que rige la materia. Recurso de reconsideración sólo procede por castigos aplicados por el General Director. Debe resolverse solicitud de invalidación pendiente

N° 78.196 Fecha: 09-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ángelo Javier Sánchez Valenzuela, abogado, en representación de don Leandro Alexis Gacitúa Muñoz, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la licitud de los diversos procesos disciplinarios a cuyo término este último fue sancionado con las medidas que señala. Sobre el particular, en cuanto a la falta de motivación que, a juicio del recurrente, tendría el acta por medio de la cual se le notificó a su mandante la realización de una audiencia ante el Prefecto de la Prefectura Santiago Norte, que, de acuerdo con lo expuesto por esa institución policial, tuvo por finalidad permitir que el interesado formulara sus reclamos verbales respecto de los distintos castigos que se le aplicaron -cumpliéndose, de esta manera, con lo dispuesto en el artículo 45, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina-, es dable manifestar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, son las decisiones de la Administración las que deben ser fundadas, agregando el artículo 3° del mismo texto legal, que aquéllas se expresan mediante actos administrativos, los que tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones, calidades que, por cierto, no posee la referida acta. En este sentido, cabe anotar que la circunstancia de haberse indicado en tal comunicación únicamente el día y hora en que dicha entrevista se realizaría, son los datos esenciales para su acertada inteligencia y, que, además, el citado decreto N° 900, de 1967, no exige que esa notificación especifique el o los castigos por los cuales se recibirá al empleado afectado. Luego, en lo que atañe a que la aludida audiencia habría sido de carácter colectiva, pues se citó para un mismo horario a varios funcionarios, es útil señalar, por una parte, que no se acompaña ningún antecedente, aparte de su afirmación, que permita deducir o inferir que lo alegado se produjese y, por otra, que el hecho de convocarlos en la forma descrita, no implica necesariamente que todos ellos hubiesen sido oídos conjuntamente. Enseguida, tratándose de la no concurrencia del señor Gacitúa Muñoz a la entrevista fijada para el 21 de abril de 2014, por encontrarse con licencia médica, extendida con igual fecha y sólo para ese día, lo que, en concepto del peticionario, configuraría una causal de fuerza mayor, es útil expresar que en la documentación tenida a la vista, aparece que entre la indicada data y aquella en que se confirmaron las sanciones que se le impusieron -23 de abril de 2014-, el afectado tuvo el tiempo suficiente para poner en conocimiento del Prefecto la circunstancia que impidió su asistencia a la referida gestión, lo que no hizo. En efecto, según lo manifestado por el recurrente, recién con fecha 13 de mayo de 2014, a propósito de un recurso de reconsideración que interpuso en contra de los diversos actos emitidos por la mencionada jefatura, le señaló a ésta la situación que imposibilitó su comparecencia ante ella, lo que evidencia una falta de diligencia del funcionario, en orden a informar, oportunamente, dicho impedimento, de modo que en la especie, no se ha verificado la anotada causal, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 45 del Código Civil, el imprevisto a que no es posible resistir. Por su parte, en cuanto a que no se habría resuelto el aludido recurso, es dable indicar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 del citado Reglamento de Disciplina, que tal impugnación sólo procede cuando el castigo ha sido aplicado por el General Director, lo que no sucedió en el caso en análisis. En consecuencia, es posible concluir que los procedimientos en virtud de los que se sancionó al señor Leandro Alexis Gacitúa Muñoz, se ajustaron a derecho. Finalmente, acerca de la demora en pronunciarse sobre la solicitud de invalidación de los instrumentos por medio de los cuales se confirmaron los castigos que se le aplicaron al interesado, cumple con señalar que de acuerdo con los principios conclusivo y de inexcusabilidad, contemplados en los artículos 8° y 14 de la ley N° 19.880, el mencionado Prefecto se encuentra obligado a responder tal requerimiento, por lo que esa institución policial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se resuelva el asunto planteado. Transcríbase al señor Ángelo Javier Sánchez Valenzuela. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República