Dictamen N° 78204/2015
N° 78.204 Fecha : 02-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Navarrete González, en representación de la empresa Genco S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de La Pintana por la retención de fondos que esta realizó respecto de los recursos correspondientes al pago del contrato suscrito entre ambas para el Servicio de Recolección Diferenciada y Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios, por cuanto la entidad edilicia habría estimado que esa compañía no se ajustó a derecho al entregar a sus trabajadores las sumas derivadas de la ley N° 20.744, descontando de estas los seguros de cesantía, de invalidez, y de accidentes y enfermedades laborales. En atención a ello solicita que se regularice la situación, ordenando a la entidad edilicia que cese en su actuar, restituya los montos pertinentes, y se investigue y determine la responsabilidad de los funcionarios involucrados en los hechos descritos. Requerido informe al municipio, este señala, en lo que interesa, que los recursos provenientes de la citada ley N° 20.744 fueron entregados a la empresa recurrente en una sola cuota, a fin de que fuesen traspasados a sus trabajadores en conformidad con lo establecido en dicho texto legal, detectándose en la respectiva rendición de cuentas que esa compañía descontó de aquellos, los montos correspondientes a los seguros antes mencionados, los que estima son de cargo del empleador, es decir, de Genco S.A., por lo que procedió a retener la suma de $ 8.472.024, del total a pagar por concepto del contrato de prestación de servicios que mantiene con esta sociedad, notificándola debidamente en el libro de obras. Por su parte, se pidió informe a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la cual se limita a señalar, en lo pertinente, que tanto la ley N° 20.713, que contempló los recursos de que se trata, como la citada ley N° 20.744, que regula su traspaso a las empresas de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios, no disponen si aquellos son imponibles y tributables. Solicitada su opinión a la Subsecretaría de Hacienda del ministerio del ramo, esta no evacuó el correspondiente informe dentro del plazo establecido al efecto, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento de la especie con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe indicar que las leyes N°s. 16.744 y 19.728, y el decreto ley N° 3.500, de 1980, regulan los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades laborales, de desempleo, y de invalidez, respectivamente, disponiendo su financiamiento, el que puede ser en todo o en parte de cargo del empleador, según sea el caso, y precisando que los montos pertinentes deben ser calculados en relación a las remuneraciones imponibles de los trabajadores. Luego, es útil recordar que el artículo 183-C del Código del Trabajo -aplicable a los organismos de la Administración del Estado según lo indicado en el dictamen N° 2.594, de 2008- prescribe que “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora”. De acuerdo a lo anterior, es posible indicar, en términos generales, que en la medida que una empresa que preste servicios para una entidad edilicia, no dé debido cumplimiento a las correspondientes obligaciones laborales y previsionales, esta última se encontraría facultada para realizar las pertinentes retenciones de los recursos que tenga en favor de la primera. Ahora bien, previo a determinar si en la especie la Municipalidad de La Pintana se ajustó a derecho al efectuar la retención de que se trata, es necesario esclarecer si los recursos traspasados a los trabajadores estaban afectos a los descuentos de los seguros antes referidos y, por lo tanto, si efectivamente la empresa se encontraba en la obligación de efectuar las deducciones correspondientes. Al respecto, la aludida ley N° 20.744, en su artículo único, facultó excepcionalmente a las entidades edilicias del país a traspasar a empresas proveedoras del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios, por una sola vez, recursos con el objeto de que sean destinados por estas exclusivamente a sus trabajadores, declarando por bien transferidos aquellos que, a la fecha de publicación de esa ley, ya se hubieran entregado a las mencionadas compañías con dicho fin. En relación con esa normativa, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en el dictamen N° 39.604, de 2014, en lo que interesa, se abstuvo de pronunciarse acerca de la naturaleza de los estipendios que las respectivas empresas deben enterar a sus empleados, su modalidad, régimen impositivo y las eventuales deducciones legales a que den origen, ello en atención a la calidad de particulares de esos trabajadores. A su vez, es necesario tener en consideración el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Dispone la Reestructuración y Fija las Funciones de la Dirección del Trabajo, el cual prescribe en sus letras b) y c), que entre las obligaciones del director de ese organismo se encuentran las de fijar la interpretación de la legislación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios o entidades fiscales, y velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República. Pues bien, considerando, por una parte, que para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de que el municipio haya retenido fondos correspondientes al pago del servicio contratado con la empresa Genco S.A., es necesario previamente establecer la naturaleza de los recursos traspasados a sus empleados en virtud de la ley N° 20.744, y la obligación de la compañía de efectuar las pertinentes deducciones, y, por otra, que esta Contraloría General carece de competencia para dictaminar respecto del carácter de los estipendios de trabajadores particulares, como los de la especie, cumple remitir a la Dirección del Trabajo -teniendo en cuenta las mencionadas facultades de esta- la presentación en análisis y sus antecedentes, a fin de que determine la calidad que revisten aquellos, debiendo informar a este Organismo de Control acerca de sus conclusiones. Transcríbase al recurrente, a la Municipalidad de La Pintana, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante