Dictamen CGR

Dictamen N° 78339/2013

2013-11-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No hay antecedentes que permitan verificar si la adscripción al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, del funcionario que indica obedeció al ejercicio de su derecho de opción

N° 78.339 Fecha: 29-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Mauricio Palma Ortíz, funcionario a contrata del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que determine su derecho a traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones por su desempeño en el Instituto Geográfico Militar, y si procede ser reincorporado como empleado civil de planta en aquella entidad castrense. Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala, en síntesis, que el peticionario registra una solicitud de bono de reconocimiento en trámite en ese organismo, correspondiente al tiempo que perteneció al Ejército, en la calidad pretendida. A su vez, el Comando de Personal del Ejército expresa que el recurrente no cumple con el requisito de edad para reingresar a la planta de esa institución. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí se mencionan. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley previene que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios, organismos o empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en la misma disposición, a contar de la data consignada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2° transitorio de la referida ley N° 18.458, precisa que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el indicado artículo 3°, estando afecto al artículo 1° transitorio del antedicho decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Lo mismo ocurrirá respecto de aquellas personas que no hubieren ejercido tal opción habiendo vencido el plazo para ello. En armonía con las normas transcritas, es útil consignar que los servidores que se encuentren en los supuestos del reseñado artículo 3° que voluntariamente se adscribieron a una administra-dora de fondos de pensiones del sistema previsional del aludido decreto ley N° 3.500, de 1980, deben permanecer en este régimen. Ahora bien, de los documentos examinados, aparece que el señor Palma Ortíz fue designado a contrata en el Ejército, para desempeñarse en el Instituto Geográfico Militar, entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de esa anualidad, como técnico cartógrafo asimilado al grado 14°, con imposiciones en una administradora de fondos de pensiones y que a contar del 1 de enero de 1997, pasó a formar parte de la planta de dicha institución, en la misma ubicación jerárquica, por lo que cotizó correctamente en el sistema previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cargo que sirvió hasta el 31 de agosto de 1998, época en que renunció. Consta, además, que a partir del 1 de agosto de 2001, cumple funciones como empleado a contrata en el mencionado servicio, esta vez, asimilado al grado 12° de la planta de administrativos, integrándosele sus cotizaciones en el sistema de capitalización individual. En este punto, se debe hacer presente que, de los antecedentes acompañados por el peticionario y por los organismos informantes, no es posible deducir si la afiliación de aquel al régimen de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, obedeció al ejercicio de su derecho de opción, acorde con los preceptos aplicables, razón por la cual no corresponde acceder al traspaso solicitado, mientras ello no se acredite. En lo que atañe a la reincorporación del peticionario a la planta del Ejército, cabe señalar que es admisible lo expresado por el Comando de Personal de dicha entidad, ya que él no cumple con el requisito de edad establecido en el artículo 26, letra k), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo tanto, en las condiciones expuestas, el señor Palma Ortíz carece de los derechos consultados. Transcríbase a la Dirección del Personal y al Comando de Personal, ambos del Ejército, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al Instituto Geográfico Militar. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante