Dictamen N° 78398/2010
N° 78.398 Fecha: 27-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Hernán Jeréz Velásquez, ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le efectuó el pago de su desahucio sin considerar el lapso que media entre el 15 de mayo de 1995 y el 30 de septiembre de 2003. Requerido su informe, la referida Caja manifestó, en síntesis, que fueron traspasadas a ésta las cotizaciones enteradas por el requirente en una Administradora de Fondos de Pensiones durante el período reclamado, en virtud del artículo 77 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, siendo válido dicho lapso sólo para los efectos de una pensión de retiro. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señaló, en lo pertinente, que el lapso impositivo en comento fue traspasado a la aludida Caja en conformidad al artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, por lo que al peticionario le corresponde obtener un desahucio por todo el tiempo que ha estado adscrito a esa Caja. En primer término, cabe consignar que el precitado artículo 2° transitorio dispone que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el artículo 3° de esa ley, como es el caso de la mencionada Dirección, estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Lo mismo ocurrirá respecto de aquellas personas que no hubieren ejercido tal opción habiendo vencido el plazo para ello. A su vez, el inciso primero del artículo 211 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en conformidad al D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable al caso planteado, previene que para obtener el beneficio del desahucio se requiere que el personal tenga derecho a gozar de pensión de retiro conforme a la ley. Ahora bien, es necesario advertir que este Organismo Fiscalizador ha concluido, en el dictamen N° 14.709, de 1984, que la legislación aplicable a las Fuerzas Armadas no contempla norma alguna que permita el reintegro de aportes al Fondo de Desahucio una vez que éstos han sido retirados por los ex servidores, haciendo presente que en derecho administrativo sólo puede hacerse aquello que está expresamente autorizado. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente sirvió en la Fuerza Aérea de Chile, adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde el 1 de enero de 1978 al 1 de agosto de 1994, data en que se dispuso su retiro sin derecho a jubilación, retirando sus aportes al Fondo de Desahucio. Luego, se desempeñó en la citada Dirección a partir del 15 de mayo de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 1997, en calidad de contrata, y desde el 1 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 2008, en la planta profesional de dicho Servicio, enterándose inicialmente sus imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en que se le adscribió a la anotada Caja, a la que le fueron traspasadas sus cotizaciones registradas en el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, en virtud de la norma de protección contenida en el indicado artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, toda vez que se habría acreditado que en el tiempo que media entre agosto de 1994 y mayo de 1995 no habría ingresado en el régimen del citado decreto ley, en virtud de lo cual, por medio de la resolución N° 32, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, se le concedió una pensión de retiro y desahucio sin considerar el tiempo reclamado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que al señor Jeréz Velásquez le asiste el derecho a reliquidar su desahucio incorporando sólo el tiempo solicitado, debiendo enterar las correspondientes cotizaciones al Fondo respectivo, por lo que esa Subsecretaría deberá arbitrar las medidas conducentes para regularizar su situación previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República