Dictamen N° 78415/2012
N° 78.415 Fecha: 18-XII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Federico Wetzig Contreras, consultando sobre la legalidad de la resolución N° 391, de 2011, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -en adelante, DIRECTEMAR-, que otorgó un permiso temporal al señor René Rojas Ducros, sobre un sector de playa, por no haber exigido previamente al concesionario una autorización sanitaria ni de seguridad para el evento internacional nudista que se habría realizado en dicho lugar, vulnerando, a su juicio, normas constitucionales, penales y de protección al medio ambiente. Acompaña el reclamante, entre otros documentos, la respuesta de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso a la consulta que se le formulara respecto de los permisos sanitarios que a juicio del particular debieran haber sido exigidos para el caso al que alude en su presentación, indicándose por parte de ese servicio que no existe norma que se refiera a la necesidad de obtener dichas autorizaciones sanitarias en este tipo de instalaciones, por lo que la concesión mencionada no necesitaba de un pronunciamiento de esa Secretaría Regional. Requerido su informe, la DIRECTEMAR expresa que para el otorgamiento de permisos de escasa importancia, como el otorgado al señor Rojas Ducros -cuyo objeto era la instalación de un módulo desarmable y la habilitación de la playa como balneario-, no se requiere que el interesado adjunte alguna autorización sanitaria, pero que, en todo caso, en la resolución N° 391, aludida, se dispuso que dicho otorgamiento no lo eximía de requerir los demás permisos y autorizaciones correspondientes. Agrega, además, que no tiene antecedentes que den cuenta de alguna solicitud para realizar un evento nudista en la playa “La Luna”. Sobre el particular, la letra m) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley orgánica de la DIRECTEMAR, indica que corresponde a esa dirección ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con estas en el mar, ríos y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Por su parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, establece que estas son las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina -actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas-, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes. Enseguida, los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo precitado señalan, en lo que interesa, que son permisos aquellas concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio, que solo son otorgadas hasta por el plazo de un año, directamente por la DIRECTEMAR, y que se rigen por las disposiciones de ese decreto con fuerza de ley, por su reglamento –aprobado por el decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional– y por las normas que se establezcan en el acto de otorgamiento. Estos preceptos también se recogen en los artículos 5° y 24, letra c), del reglamento mencionado precedentemente. Por otro lado, el artículo 27 del aludido decreto N° 2 contempla los documentos que el interesado debe acompañar a la solicitud de estos permisos, previendo su letra d) que se requieren certificados del Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección de Obras Municipales, de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de la Secretaría Regional de Obras Públicas, y del Servicio Agrícola y Ganadero, según sea pertinente, junto a otros antecedentes. Además, el artículo 11 del mismo reglamento establece que estas concesiones se otorgan sin perjuicio de los estudios, declaraciones y permisos o autorizaciones que los concesionarios deban obtener de los organismos públicos y/o municipales para la ejecución de ciertas obras, actividades o trabajos, de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes. De las normas transcritas se advierte que el tipo de permiso otorgado al reclamante es de aquellas concesiones marítimas que se rigen por el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, ya aludido, y que deben someterse a las normas de procedimiento que para ellas contempla el reglamento. Del mismo modo, es posible determinar que ninguno de estos cuerpos normativos incluyen exigencias sobre autorizaciones o permisos sanitarios ni de seguridad, como los que menciona el recurrente, sin perjuicio de que la autoridad, al momento de dictar el acto por medio del cual se concede el permiso, pueda advertir al particular que, en caso de requerir alguna autorización de otro organismo deberá ser obtenida, la que en la especie se consignó en el N° 6 de la parte resolutiva de la resolución N° 391, de 2011, contra la que se reclama. De ese modo, al no exigirse autorización o permiso de carácter sanitario ni de seguridad para el otorgamiento de la concesión aludida, la DIRECTEMAR no vulneró la norma contenida en el artículo 27 del reglamento. Finalmente, en relación con las presuntas vulneraciones a las normas penales que denuncia el peticionario, cabe manifestar que ello constituye una materia propia de la competencia del Ministerio Público, no correspondiendo a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República