Dictamen N° 7848/2017
N° 7.848 Fecha: 08-III-2017 La Coordinadora de Organizaciones Sociales de Laguna Verde reclama que el plan maestro de la Empresa Portuaria Valparaíso (EPV), denominado “Plan de Desarrollo Puerto Valparaíso”, no ha sido sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Requeridos sus informes, tanto la mencionada empresa pública como el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) han expuesto los argumentos por los cuales consideran que el indicado plan no requiere ser sometido a la evaluación ambiental estratégica (EAE). En el mismo orden de ideas, el Ministerio del Medio Ambiente ha informado que los planes maestros de las empresas portuarias no están enumerados dentro de los instrumentos de ordenamiento territorial que deben ser sometidos obligatoriamente a la EAE. Añade dicha secretaría de Estado que el plan maestro de EPV “podría estar sujeto a EAE si el Consejo de Ministros decide someterlo a consideración de la Presidenta de la República por estimar que se trata de aquellas políticas y planes susceptibles de EAE bajo las condiciones definidas en la ley”, pero que no existe un pronunciamiento en tal sentido. Sobre la materia, el artículo 2°, letra i bis) de la ley N° 19.300, previene que la evaluación ambiental estratégica es el procedimiento realizado por el ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales. Por su parte, su artículo 7° bis, inciso primero, al precisar qué instrumentos deben ser ingresados a la EAE, dispone que “Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida”. Añade su inciso segundo, en lo pertinente, que “En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen”. De la normativa legal reseñada y del artículo 3° del Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica -contenido en el decreto supremo N° 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente-, se advierte que los instrumentos que deben ser sometidos a EAE pueden clasificarse en dos grupos. En un primer grupo, encontramos a las políticas y planes de carácter normativo general a que alude el inciso primero del citado artículo 7° bis de la ley N° 19.300. Según este precepto, para que exista la obligatoriedad de ingreso a la EAE de esos instrumentos, se requiere que así lo haya determinado el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. En un segundo grupo, están los instrumentos específicos que detalla el inciso segundo del referido artículo 7° bis, cuales son “los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen”. Tratándose de estos instrumentos siempre será necesario su ingreso a la EAE, sin que se requiera una declaración de voluntad del Jefe del Estado en tal sentido. De esta manera, el inciso recién citado se refiere a instrumentos específicos, los que cuentan con su respectiva regulación, que precisa cuáles son las autoridades que, en el ejercicio de una potestad pública, son competentes para aprobarlos, como también su alcance territorial. Pues bien, del análisis de la enumeración que efectúa el inciso segundo del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, se aprecia que entre ellos no figuran los planes maestros que son elaborados por las empresas portuarias, los cuales están destinados a delimitar áreas terrestres y marítimas, pero para efectos de la actividad empresarial que ellas desarrollan, según se infiere de los artículos 8°, 13 y 53 de la ley N° 19.542 -que moderniza el sector portuario estatal-. Es menester aclarar que el anotado precepto, al mencionar las zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo, se refiere a aquellas áreas que son establecidas de acuerdo con los artículos 2°, N° 57; 67 y 90, letra c), de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y en el decreto supremo N° 475, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional -que fija la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República-. Estos instrumentos, por cierto, constituyen una categoría distinta de los planes maestros que elaboran las indicadas empresas. A su turno, cabe señalar que en el caso del plan maestro de EPV tampoco concurre la hipótesis del inciso primero del referido artículo 7° bis, pues no se trata de un plan al que el Presidente de la República haya resuelto someter a la EAE por presentarse las circunstancias contempladas en tal inciso. Corresponde aclarar que, a diferencia de lo que parece entender la agrupación requirente, el hecho de que las actividades a desarrollarse al amparo de dicho plan maestro deban ajustarse a lo dispuesto en alguno de los instrumentos que detalla el inciso segundo del artículo 7° bis de la ley N° 19.300 -como, por ejemplo, al Plan Regulador Comunal de Valparaíso-, no implica que ese plan maestro tenga que ser ingresado a la EAE. Sólo los instrumentos que se encuentran en las situaciones previstas en ese artículo han de ser sometidos a dicho procedimiento. Finalmente, se debe puntualizar que lo concluido precedentemente no obsta a que los proyectos o actividades a ser ejecutados en el marco del plan maestro de EPV, deban ser sometidas a otro procedimiento de evaluación ambiental, cual es el sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), en la medida que aquéllos se encuentren en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 10 de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 3° del Reglamento del SEIA, contenido en el decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente. Transcríbase a la Empresa Portuaria Valparaíso, al Servicio de Evaluación Ambiental, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Superintendencia del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante