Dictamen CGR

Dictamen N° 78571/2016

2016-10-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su desempeño en las Fábricas y Maestranzas del Ejército, ya que no cumple con los requisitos para ello

N° 78.571 Fecha: 25-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alfredo Duhalde Stuckrath, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicitando que se determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para volver a cotizar en dicho régimen, por los servicios que presta en las Fábricas y Maestranzas del Ejército, en virtud de lo previsto por el artículo 10 de la ley N° 18.458, aun cuando se adscribió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, luego de obtener su beneficio jubilatorio. Requerida al efecto, la aludida caja manifiesta, en síntesis, que al interesado se le concedió una pensión de retiro mediante la resolución N° 1.380, de 1995, de la ex Subsecretaría de Guerra. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones informa, en lo pertinente, que el peticionario se afilió al sistema de capitalización individual con fecha 1 de junio del año 2000, encontrándose válidamente incorporado a este, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del anotado decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la mencionada caja seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. Al respecto, se debe recordar que a través del dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, se concluyó que no obstante los amplios términos del antedicho artículo 10, los pensionados de los institutos armados no pueden volver a imponer en el sistema en que obtuvieron su prestación, si en el tiempo intermedio se adscribieron al señalado decreto ley, pues conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 2° de la normativa que viene de citarse, la incorporación a él es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de institución. Enseguida, mediante el oficio N° 44.430, de 2007, esta Entidad Fiscalizadora precisó que el criterio expuesto en el referido dictamen N° 4.348, de la misma anualidad, solo es aplicable para el futuro y, en consecuencia, todos aquellos casos en que el pensionado se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a la CAPREDENA antes del 29 de enero de 2007 -data de emisión del antedicho pronunciamiento-, podrán acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, aunque con posterioridad a su jubilación, y antes de su reincorporación, se hayan adscrito al régimen de previsión del decreto ley N° 3.500, de 1980, en cuyo caso no se encuentra el reclamante. En efecto, el señor Duhalde Stuckrath se afilió al régimen de capitalización individual el 1 de junio de 2000, esto es, después de que se le otorgó la pensión de la que es titular y antes de su contratación en las Fábricas y Maestranzas del Ejército, hecho ocurrido el 11 de enero de 2012. De este modo, se debe concluir que no resulta procedente que las cotizaciones del recurrente por este último desempeño sean integradas en la CAPREDENA, como pretende. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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