Dictamen CGR

Dictamen N° 786/2017

2017-01-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesionales funcionarios de la etapa de destinación y formación que efectúan sus especialidades en virtud de comisiones de estudios, perciben remuneraciones, atendida su calidad de servidores públicos

N° 786 Fecha: 09-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nicolás Carreño Calderón, consultando acerca de la legalidad de la actuación del Servicio de Impuestos Internos -SII-, que le denegó la solicitud de devolución de los montos retenidos y descontados del pago efectuado por su desempeño en el Hospital Luis Tisné Brousse, entre octubre de 2014 y diciembre de 2015, pues en su opinión dichos emolumentos no tienen la naturaleza de remuneración sino que de beca y, por lo tanto, de acuerdo al artículo 17, N° 18, del decreto ley N° 824, de 1974, no está afecto al impuesto a la renta. Requerido de informe, el SII indica que según consta de la resolución exenta N° 2.136, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se autorizó al recurrente, en su calidad de profesional funcionario de la etapa de destinación y formación, para realizar un programa de especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, señalándose expresamente que éste mantendría su calidad de funcionario público y en esa virtud, se le seguirían pagando sus remuneraciones. Por su parte, el Ministerio de Salud manifiesta que no le corresponde pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por el SII, en el ejercicio de sus competencias. Sobre el particular, el artículo 10 de la ley N° 19.664 prescribe que los profesionales funcionarios ingresados a la Etapa de Destinación y Formación, a través del proceso de selección a que alude su artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a los programas de perfeccionamiento o especialización, y su incorporación a estos se dispondrá mediante comisiones de estudio. Luego, se debe anotar que el artículo 7° del decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización, expresa que los profesionales funcionarios que los cumplan mediante comisiones de estudio en un organismo diferente al que pertenezcan -como ocurrió en la especie-, se regirán, en cuanto a sus derechos y obligaciones estatutarias, por las normas aplicables a las comisiones de servicio. En este sentido, resulta útil destacar que el servidor, al desempeñar una comisión de estudios, conserva su condición de funcionario, como también el goce de todos los beneficios que tal calidad le confiere -entre éstos, por ende, el pago de las remuneraciones que le correspondan, en conformidad al párrafo 4° del Título I de la ley N° 19.664-, tal como se informó, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.004, de 2008 y 2.805, de 2010, de esta Entidad de Control. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente, durante el periodo que reclama, se encontraba contratado en un cargo de 22 horas semanales, para desempeñarse en el aludido hospital y que mediante la resolución exenta N° 2.136, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se le confirió una comisión de estudios para realizar el Programa de Especialización en Cuidados Intensivos Adultos en la Universidad de Chile, dejándose constancia en dicho acto, de que el interesado continuará percibiendo sus remuneraciones en el Hospital Luis Tisné Brousse. En consecuencia, los estipendios que el señor Carreño Calderón ha recibido en su calidad de funcionario, constituyen remuneración para todo efecto legal. Ahora bien, se debe consignar que acorde con lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, letra A), N° 1°, del decreto ley N° 830, de 1974, que aprueba el Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, compete a ese organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Con todo, es dable señalar que esta Contraloría General comparte la interpretación manifestada por el SII, en el sentido de que no procede efectuar la devolución solicitada por el señor Carreño Calderón, ya que los emolumentos que él percibe constituyen remuneraciones y no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 17 N° 18 del decreto ley N° 824, de 1974, ley de impuesto a la renta, ya que no se trata de una beca, como se requiere para la aplicación de dicho precepto. Transcríbase al Ministerio de Salud y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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