Dictamen N° 78604/2013
N° 78.604 Fecha: 29-XI-2013 Don Javier Rodrigo Hernández López solicita un pronunciamiento que determine si, considerando lo dispuesto en el artículo 10, letra A, de la ley N° 19.419, se puede fumar en el espacio cerrado de un club privado sin fines de lucro, que carece de objeto comercial, no cuenta con empleados y al cual solo se permite acceder a personas mayores de edad, tratándose de la realización de eventos destinados a consumir puros. Expone el recurrente que al efecto debe ponderarse que un club privado no tiene las características de ser un lugar accesible al público general, que demandaría esa disposición restrictiva, como asimismo que su fin es desarrollar actividades de esparcimiento gratuitas, de manera que tampoco se encuadra dentro del concepto de espacio de uso comercial colectivo a que la misma se refiere. Requerido su informe, el Ministerio de Salud manifiesta que, atendido los planteamientos que formula, en la situación materia de la consulta es plenamente aplicable la prohibición de fumar que establece la norma en comento. Al respecto cabe, en primer término, consignar que según lo previsto en el artículo 10, letra a), de la ley N° 19.419, se prohíbe fumar en todo “espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.”. Ahora bien, la norma antes transcrita contempla como supuestos para la procedencia de la restricción por ella establecida, el que además de tratarse de un espacio cerrado -lo cual sucede en la especie- alternativamente éste sea “accesible al público” o de “uso comercial colectivo”. En cuanto a esta última hipótesis cabe manifestar que, según lo expresado por el peticionario, en el caso planteado no se realizarían actividades de comercio, por cuya razón no se configuraría el uso antes mencionado, sin perjuicio de lo cual debe elucidarse si concurre la restante opción, relativa a quiénes pueden acceder al espacio en referencia. Afirma el ocurrente que la disposición en comento se referiría al “público general”, no obstante que el tenor de la misma alude al público sin ningún calificativo. Sobre el particular debe considerarse que el Diccionario de la Real Academia Española, en las acepciones que interesan, define la palabra “público” como el “Conjunto de las personas que participan de unas mismas aficiones o con preferencia concurren a determinado lugar”, y asimismo, el “Conjunto de las personas reunidas en determinado lugar para asistir a un espectáculo o con otro fin semejante.”. Como puede advertirse, a la luz de estos significados la condición de público que puede atribuirse a un lugar, no dice relación con la circunstancia de que quienes ingresen a él deban pertenecer a determinados registros, tener cierta edad o pagar alguna suma de dinero, por lo que dicho carácter no se modifica por mediar tales exigencias. En igual sentido, cabe señalar que el texto del artículo 10, letra a), de la ley N° 19.419, de manera concordante con lo anterior, reafirma que éste no se refiere al público en general, en cuanto expresa que la prohibición de fumar en espacios cerrados, cuando concurre alguna de las dos hipótesis indicadas, se establece “independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso” a tales lugares. En tales condiciones, resulta evidente que, en el caso de la organización de los eventos materia de la consulta, en los cuales se invita a participar a quienes quieran asistir a ellos para consumir puros, se está en presencia de un lugar accesible al público en los términos que demanda esa disposición. En mérito de lo expuesto, atendido que en la especie se trataría de un lugar cerrado que reviste dicha calidad, es forzoso concluir que el precepto antes mencionado es aplicable a la situación planteada en la consulta. Transcríbase al Ministerio de Salud. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante