Dictamen N° 78618/2013
N° 78.618 Fecha: 29-XI-2013 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido diversas presentaciones de don Felipe Sfeir Tonsic, mediante las cuales solicita la reconsideración del oficio N° 885, de 2013, emitido por esa Sede, pues no comparte la decisión del Comité Innova Chile de la Corporación de Fomento de la Producción de poner término anticipado al proyecto “Copao Chile, Jugo de Producción Artesanal a Base de la Cactácea Endémica Copao”, ni la circunstancia de que la Universidad de La Serena, en su calidad de patrocinadora del mismo, hubiere restituido los recursos que le aportó dicho organismo público, sin considerar sus intereses como beneficiario final de esos caudales. Asimismo, reitera que no se realizó una evaluación técnica al informe final entregado. El mencionado pronunciamiento resolvió que se ajustó a derecho el referido término anticipado, pues la entidad educacional no dio cumplimiento a su obligación de emitir en tiempo y forma el informe final del aludido proyecto y estimó que su evaluación técnica no tenía lugar puesto que aquella no fue otorgada de manera oportuna, completa y conforme a las formalidades exigidas por el convenio. Requerido su parecer, la Corporación de Fomento de la Producción, manifestó que mediante el oficio N° 1.557, de 2013, el Comité Innova Chile informó que el acuerdo de voluntades celebrado con la Universidad de La Serena tenía una duración de cinco meses, siendo prorrogado en dos oportunidades, y que en él se disponía que dicha casa de estudios en su calidad de patrocinadora entregaría el informe final dentro de los 30 días siguientes al término de las actividades, esto es, el día 22 de julio de 2011, sin que cumpliera con tal carga, motivo por el cual se le solicitó la devolución del subsidio. De este modo, la falta de ponderación al apuntado informe responde a que este nunca terminó de enviarse, realizándose únicamente una evaluación de las acciones del consultante como consta en la carta N° 9.125, de fecha 28 de septiembre de ese año. Por su parte, la aludida institución de educación superior señaló que ha dado observancia general a las obligaciones que le concernían y que la demora en la presentación del anotado informe atendió a las razones que indica, siendo evacuado el 28 de junio de 2011. Adiciona que cuando ello ocurrió, la autoridad administrativa le requirió que subsanara ciertos reparos relativos a la falta de antecedentes de respaldo de algunos gastos y del estudio de mercado efectuado, los que no se enmendaron por la carencia de información proporcionada por el recurrente. Sobre el particular, las bases del Programa Capital Semilla, a que se refiere la presentación de la especie, fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 381, de 2006, de la Corporación de Fomento de la Producción, previniendo en su punto II, que “Los patrocinadores, son las entidades habilitadas para postular Proyectos en conformidad a estas bases y las responsables de velar por el cumplimiento de las obligaciones financieras, actividades y objetivos del Proyecto. Por su parte, los emprendedores o beneficiarios, son los destinatarios finales del subsidio, cuya iniciativa empresarial es cofinanciada por el Comité INNOVA CHILE”. Luego, el punto 6.4 señala que “El patrocinador deberá dar estricto cumplimiento a las fechas y términos que establezcan sus respectivos convenios en relación a la rendición de los informes, los cuales deberán ajustarse a los formatos que defina INNOVA CHILE para estos efectos”. A su turno, por medio de la resolución exenta N° 1.228, de 22 de octubre de 2010, se sancionó el acuerdo de voluntades celebrado entre la Universidad de La Serena y el Comité Innova Chile, estableciendo su cláusula tercera que “el informe final se entregará a INNOVA CHILE dentro de los 30 (treinta) días corridos” contados desde el vencimiento del plazo de ejecución de las actividades. Lo anterior es reiterado, a su vez, en la cláusula séptima de la aludida convención. Asimismo, la cláusula décimo novena del referido contrato prescribe, entre otras causales, que por la “demora excesiva en la entrega de informes o en efectuar las correcciones sugeridas”, se pondrá término anticipado al proyecto y se procederá a “restituir la totalidad del subsidio recibido, expresado en Unidades de Fomento a la fecha en que se solicite la devolución”. Finalmente, la cláusula quinta del acuerdo de voluntades celebrado entre la Universidad de La Serena y el recurrente dispone que durante todo el proceso la patrocinadora “se obliga a prestar al EMPRENDEDOR Servicios de Asesoría Empresarial, necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades”. Pues bien, del tenor de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el peticionario no ha aportado nuevos antecedentes distintos a los ya ponderados en los oficios N°s. 5.412, de 2012, y 885, de 2013, de la Contraloría Regional de Coquimbo, que permitan variar el criterio sostenido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que conforme a la carta N° 5.878, de 24 de junio de 2011, la data en que la patrocinante debió remitir el informe final de que se trata, era el 22 de julio del mismo año. Sin embargo, aquel instrumento fue enviado de manera electrónica e incompleta por la universidad el 28 de junio de tal anualidad, complementándose a petición de la entidad el 15 de septiembre de 2011. Luego, en el mes de noviembre el organismo efectuó una serie de objeciones al mismo, las que no fueron subsanadas por la institución de educación superior. De este modo, por medio de la carta N° 1.428, de 14 de febrero de 2012, dicho Comité comunicó a la Universidad de La Serena el término anticipado del convenio, fundándose en el incumplimiento de la cláusula décimo novena del contrato suscrito entre ambas partes y le solicitó la devolución de los fondos entregados para la ejecución de las actividades en comento. Ella se verificó según da cuenta la carta N° 7.294, de fecha 1 de agosto de ese año, en la que a su vez se informa a la mencionada casa de estudios el cierre del proyecto. De conformidad con lo anterior, no se advierte irregularidad en el actuar del Comité Innova Chile de la Corporación de Fomento de la Producción, el que, por el contrario se ajustó al marco normativo que rigió la convocatoria de la especie. Finalmente y en relación a la falta de evaluación técnica al informe final, cabe reiterar que un requerimiento de tales características suponía que aquel fuera otorgado de manera oportuna y completa, no siendo exigible dicha ponderación en las presentes circunstancias, por los motivos ya señalados previamente. De acuerdo a lo expuesto y dadas las razones esgrimidas, procede desestimar la solicitud de reconsideración planteada y confirmar el oficio N° 885, de 2013, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo, al Comité Innova Chile de la Corporación de Fomento de la Producción y a la Universidad de La Serena. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante