Dictamen N° 78782/2015
N° 78.782 Fecha: 05-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe del Ejército, solicitando un pronunciamiento respecto del financiamiento de las prestaciones de salud a que tienen derecho los reservistas que son citados por los Comandantes de Unidades Base de Movilización, en caso de enfermedad o accidente derivado del servicio. Ello atendido que no reciben remuneraciones por tales desempeños y, por ende, no pueden efectuarse respecto de ellos las cotizaciones que establece la ley para quienes se encuentran adscritos al sistema de salud en el cual deben otorgárseles tales coberturas. Requeridas de informe, tanto la Dirección de Presupuestos como la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso final del artículo 47 del decreto ley N° 2.306, de 1978, que contiene normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, dispone que “Los reservistas aptos para el servicio, con instrucción militar o sin ella, quedan sujetos a la obligación de concurrir al Centro de Reservistas de su adscripción o a los puntos de reunión que se les asignen, cuando sean citados por el jefe del Centro de Reservistas respectivo, para efectuar sesiones o períodos de instrucción, sin remuneración alguna, por lapsos no superiores a treinta días, continuos o fraccionados, cada año.”. El mismo imperativo es establecido en el artículo 175° del decreto N° 210, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional -reglamento complementario del anotado decreto ley-, al preceptuar que “Los reservistas aptos para el servicio, con instrucción militar o sin ella, quedarán sujetos a la obligación de concurrir a la Unidad Base de Movilización de su adscripción o a los puntos de reunión que se les asigne, cada vez que sean citados por el Jefe del Centro de Reservistas respectivo, para efectuar sesiones o períodos de instrucción o de preparación de la movilización, por lapsos no superiores a treinta días continuos o fraccionados cada año.”. Respecto de este deber, el inciso segundo del artículo 31° del mismo reglamento prescribe, en lo que interesa, que los reservistas citados por el Comandante de una Unidad Base de Movilización a servicios o períodos de instrucción, mientras estén en servicio activo, “tendrán derecho a las prestaciones sanitarias y hospitalarias correspondientes al personal de planta de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, en caso de enfermedad o accidente derivado del servicio.”. En este contexto, corresponde anotar que la letra a) del artículo 7° de la ley N° 19.465 preceptúa que son beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Armadas “El personal de planta de las Fuerzas Armadas.”. Su artículo 28 dispone que para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un ‘Fondo de Medicina Curativa’ en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los recursos que ahí se detallan entre los que se encuentra, en su letra a), una cotización del 5,5% “del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948.” Su letra b) agrega que este sistema de salud se financiará, además, con una imposición del 1,5% sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al sistema previsional aludido en el párrafo anterior, el que será de cargo del empleador. A su vez, la letra d) de la misma preceptiva indica que este fondo también estará integrado “Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado. Seguidamente su letra f) establece “aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones”. Como es dable advertir, atendido que el personal por el que se consulta carece de remuneraciones, no es posible a la institución castrense que los llama al servicio activo, efectuar los aportes a que se refieren las revisadas letras a) y b) del artículo 28 de la ley N° 19.465. Sin perjuicio de ello, corresponde a la rama de las Fuerzas Armadas respectiva asumir los gastos que demanden un accidente o enfermedad derivada del servicio del personal que cumpla con el llamado obligatorio que le efectúe el Comandante de una Unidad de Base de Movilización, por lo que deberá financiarlos con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto de la institución, la que deberá incorporarlos en el proceso de formulación presupuestaria respectiva. Transcríbase a la Fuerza Aérea, a la Armada, a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante