Dictamen CGR

Dictamen N° 78806/2012

2012-12-19 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facultades para disponer la exhumación, traslado e inhumación de cadáveres por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá en la situación que indica
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Dictamen N° 52077/2015
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N° 78.806 Fecha: 19-XII-2012 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el Secretario Regional Ministerial de Salud de esa región, solicitando un pronunciamiento sobre la competencia que le asistiría en la exhumación, traslado e inhumación de cadáveres en las circunstancias particulares que indica. Al respecto, el recurrente expone en resumen que, en el caso de hallarse un cadáver sepultado en terreno perteneciente a una persona que no forme parte de la sucesión del difunto, tiene la obligación de resolver sobre la exhumación, traslado e inhumación, aun en contra de la voluntad del propietario del inmueble. Como cuestión previa, es necesario señalar que la consulta que motiva esta presentación tiene como antecedente una solicitud de 16 de abril de 2011, formulada por los hermanos Bruno, Juan Pablo, Mauro y Patricia Pizarro Cruz, quienes requirieron a la entidad ocurrente autorización para exhumar, trasladar e inhumar los restos de su madre desde la fracción jardín en que se encuentra sepultada, de propiedad de doña Luz Sakurada Martínez, quien no posee vínculo de parentesco con la difunta, a otra que pertenece a uno de los peticionarios, en el cementerio particular denominado “Parque del Sendero”, y que no obstante lo dispuesto por la autoridad sanitaria mediante resolución exenta N° 1.302, de 16 de abril de 2012, en orden a otorgar dicha autorización, la titular de esa sepultura se opone a ello. Señala esa Secretaría Regional Ministerial, que se le comunicó por la abogada del mencionado cementerio, que lo anterior es una cuestión que corresponde resolver a los Tribunales de Justicia, conforme a lo expuesto por los dictámenes N°s. 71.456, de 2009 y 78.812 de 2010, de este Órgano de Fiscalización. Al respecto, conviene tener en cuenta que el Libro Octavo del Código Sanitario, que trata “De las Inhumaciones, Exhumaciones y Traslado de Cadáveres”, dispone en su artículo 136 que sólo el Servicio Nacional de Salud (hoy la Secretaría Regional Ministerial de Salud) podrá autorizar la instalación y funcionamiento de cementerios, crematorios, casas funerarias y demás establecimientos semejantes, agregando que un reglamento “contendrá las normas que regirán para la instalación y funcionamiento de los mencionados establecimientos y sobre la inhumación, cremación, transporte y exhumación de cadáveres”, instrumento, este último, que fue aprobado por el decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento General de Cementerios. A su vez, el artículo 144 del antedicho Código, establece que la exhumación, transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización de la autoridad sanitaria, precisando que las exhumaciones que decrete la Justicia Ordinaria se exceptúan de esta obligación. Por su parte, el artículo 1° del aludido decreto N° 357, de 1970, dispone en lo pertinente que los cementerios públicos o particulares quedan sometidos, en lo que se refiere a su funcionamiento, a las disposiciones contenidas en el Código Sanitario, en ese reglamento y en lo que proceda, a sus propios reglamentos internos. Agrega, el artículo 28 del mencionado reglamento que las sepultaciones, exhumaciones, traslados internos, reducciones y los depósitos de cadáveres en tránsito serán servicios obligatorios para todo cementerio. A su turno, el artículo 29 del precitado decreto dispone que en todo cementerio podrá haber entre otras clases de sepulturas -letra a)-, sepulturas o mausoleos de familia y -letra g)-, sepulturas en tierra perpetuas. Asimismo, el artículo 60 del citado cuerpo reglamentario señala que en los casos de cadáveres sepultados transitoriamente en mausoleos en que no se tienen derechos familiares, las reducciones, traslados o incineraciones, en su caso, se dispondrán por el Director o Administrador del cementerio a solicitud de los propietarios de la sepultura, y a falta de ellos, de sus descendientes con derechos en la sepultura. Luego, el artículo 75, inciso primero, del mencionado reglamento preceptúa que la exhumación, transporte internacional, internación y traslado dentro del territorio nacional, de cadáveres o de restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización del Secretario Regional Ministerial de Salud competente, sea a petición de los parientes más cercanos del fallecido o de terceros, según el orden señalado en el artículo 73, con excepción de las exhumaciones que decrete la Justicia Ordinaria. Por otro lado, debe considerarse que la ley N° 19.880 -que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, prescribe en el N° 2 del artículo 21 que se consideran interesados en el procedimiento administrativo los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 144 del Código Sanitario contiene una exigencia de orden sanitario para la exhumación y traslado de cadáveres o restos humanos, en cuanto a que para ello se requiere autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, sin distinguir el tipo de cementerio en que se pretende efectuar la exhumación. Al respecto cabe recordar que el artículo 15 del antedicho decreto N° 357, de 1970, reconoce la existencia de diversas clases de cementerios, contemplando, además de los generales o públicos, los particulares, que son aquellos de cultos religiosos determinados, los de colonias extranjeras, los de comunidades religiosas, los indígenas, los de entidades de beneficencia y otros. En otro orden de ideas, el artículo 60 del Reglamento General de Cementerios dispone que, tratándose de mausoleos en que no se tienen derechos familiares, el traslado de los cadáveres inhumados en ellos, se encuentra sujeto a la solicitud efectuada por el propietario, lo cual, sin embargo, no se exige para las sepulturas en tierra, como ocurre en la fracción jardín de la especie, debiéndose realizar dicha petición conforme a lo dispuesto por el artículo 75, inciso primero, del mencionado cuerpo reglamentario, esto es, por los parientes más cercanos del fallecido. Por otra parte, en armonía con el criterio sustentado por el dictamen N° 36.234, de 2007, de este origen, la propietaria de la sepultura posee la condición de interesada, ya que se encuentra en la situación prevista por el mencionado artículo 21, N° 2, de la ley N° 19.880, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por la decisión de la autoridad sanitaria. Conforme a lo expresado, cabe concluir que la mencionada autoridad sanitaria es competente para conocer y resolver la solicitud de exhumación, traslado e inhumación de la especie, aun cuando exista oposición por quien, no obstante, no formar parte de la sucesión, es dueña del terreno en que se encuentran los restos de la persona difunta, la que en su calidad de interesada, debe ser considerada por la Administración. En este sentido, es pertinente consignar respecto de la aludida resolución exenta N° 1.302, de 2012, que no aparece que la propietaria de la sepultura haya sido oída por esa Secretaría Regional Ministerial en forma previa a ordenar la exhumación de que se trata, de manera que ese organismo deberá adoptar las medidas tendientes a reparar dicha omisión, considerando los fundamentos de la referida oposición y resolver en definitiva. Finalmente, y en lo concerniente a los dictámenes que habría citado la administración del cementerio, es necesario aclarar que tal como lo señala el ocurrente, ellos se refieren a una situación diversa a la que es objeto de este análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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