Dictamen CGR

Dictamen N° 78944/2010

2010-12-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre concurso para proveer asignaciones de responsabilidad en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública
Aplicado por
Dictamen N° 59800/2011
Aplica dictamen

N° 78.944 Fecha: 28-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Rebeca Pacheco Ongaro, funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a excluirla del concurso interno para proveer asignaciones de responsabilidad en el citado establecimiento, debido a que no especificó en el formulario de postulación el Servicio o la Unidad a la que postulaba. Requerido su informe, el Director del aludido Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que la interesada omitió expresar en el formulario de postulación al referido certamen, el Servicio o Unidad a la que postularía para obtener dicha asignación, lo que, considerando que tal documento es obligatorio y forma parte del proceso concursal, llevó a la comisión a excluirla del mismo por falta de antecedentes. Como cuestión previa, cabe anotar que las pautas que regulan el certamen fueron confeccionadas acorde con lo dispuesto en el decreto N° 137, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para el otorgamiento de la asignación de responsabilidad a que se refieren los actuales artículos 98 y siguientes del D.F.L. N° 1, de 2005, de la indicada Secretaría de Estado. Sobre el particular, la recurrente aduce, en primer término, que al momento de postular al concurso para acceder a la indicada asignación de responsabilidad, estaba a cargo del Centro de Responsabilidad de Administración y Logística de dicho Hospital de Urgencia, de lo que se desprende que el Servicio o Unidad a la que postulaba era precisamente aquel que dirigía. Ahora bien, el punto IV de las bases que gobiernan el concurso de que se trata, sobre “Procedimiento de postulación”, dispone, en su letra b), que los postulantes deberán presentar sus antecedentes de acuerdo al orden de prelación que allí se expresa, el que se encuentra encabezado por el formulario de postulación. Enseguida, el mencionado formulario, que ha sido tenido a la vista por este Ente Fiscalizador, debía ser completado de acuerdo a los requerimientos de información que en él se consignan, incluyendo la elección del Servicio o la Unidad a la que postula, la identificación del oponente, la planta a la que pertenece y la calidad jurídica en que se desempeña. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que la peticionaria omitió indicar el Servicio o la Unidad a la que postulaba, dato que se estima fundamental, habida cuenta que la asignación se entrega por el ejercicio de funciones de responsabilidad que se desarrollan en ciertas y determinadas unidades de los establecimientos de salud que se indican en el artículo 1° del citado decreto N° 137, de 2005, del Ministerio de Salud, de acuerdo a la clasificación que, de acuerdo con el artículo 3° de dicho texto, debe efectuar el Director de cada uno de éstos. En ese mismo sentido, el artículo 4° del aludido cuerpo regulador expresa que en la convocatoria se especificará la unidad que será objeto de la asignación, mandato que, en la especie, se materializó en el punto II de las bases administrativas, correspondiéndole a la oponente, en el documento que las bases establecieron para dicho efecto, precisar cuál sería el Servicio o la Unidad donde postularía para acceder a la asignación, sin que la autoridad se encuentre en condiciones de deducir o inferir el contenido de dicha elección, en caso que el postulante, como aconteció en este caso, no se pronuncie al respecto. Por lo tanto, y habiendo omitido dicha información en el formulario de postulación, es dable concluir que la superioridad actuó conforme a derecho al descartar su participación en el concurso, por lo que no cabe acoger su reclamo en este aspecto. En otro orden de consideraciones, la peticionaria afirma que una de las personas que formaron parte del Comité de Selección del concurso de que se trata, obtuvo en un proceso concursal anterior la señalada asignación de responsabilidad y, además, que actualmente, la ocurrente cumpliría funciones en el lugar físico que con antelación aquella funcionaria ocupaba, lo que, a su juicio, pudo haber argumentado en su oportunidad, con el objeto de recusar a dicha integrante de su participación en el certamen impugnado. Al respecto, es del caso anotar que el reglamento que regula el otorgamiento de la asignación de responsabilidad, no contempla normas específicas que digan relación con la recusación o inhabilidad de los miembros del aludido órgano evaluador, sin que tampoco en las bases administrativas de la especie se haya considerado dicha materia. Enseguida, sobre este tópico es dable señalar que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en todo proceso de selección, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad del mismo, de manera que aun cuando la normativa que rige la materia no contemple causales de inhabilidad o recusación respecto de los intervinientes en él, como acontece en la especie, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, tal como se expresö en el dictamen N° 17.701, de 2008, de este origen. No obstante lo indicado, es menester precisar que en el caso particular del concurso que se analiza, no existen antecedentes que permitan suponer la existencia de motivaciones personales en el proceder de la integrante del mencionado comité cuya intervención se cuestiona, ya que la sola circunstancia de que ella percibiera en el año 2009 el beneficio económico en comento, no resulta suficiente para pretender invalidar su participación, máxime, si se tiene presente que, acorde con lo informado por el servicio reclamado, ella dejó de recibir ese estipendio con anterioridad al proceso que se impugna, al ser alterada la dependencia en la cual servía y que motivaba su percepción. En lo que atañe a que la indicada funcionaria utilizara previamente las dependencias físicas en que, en la actualidad, se desempeña la requirente, cabe indicar que tal situación carece de relevancia, por lo que resulta improcedente emitir algún pronunciamiento sobre el particular. Siendo ello así, la alegación deducida en este segundo aspecto también debe ser desestimada. En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General debe concluir que el concurso interno desarrollado por el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, para proveer asignaciones de responsabilidad en ese establecimiento, se ajustó a derecho, sin que se advierta ilegalidad alguna en la decisión de excluir de ese certamen a la señora Pacheco Ongaro, en razón del fundamento que, para ello, fue considerado por la Administración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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