Dictamen CGR

Dictamen N° 78997/2010

2010-12-29 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre reincorporación de ex funcionaria por fuero maternal
Superado por
Dictamen N° 12037/2011
Reconsidera dictamen

N° 78.997 Fecha: 29-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Soraya Hernández Lemus, ex funcionaria de la Gobernación Provincial de Talagante, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho a ser reincorporada a sus funciones, toda vez que, según señala, a la fecha de la notificación del término de su contrata se encontraba embarazada y, por ende, acogida a fuero maternal. Al efecto, acompaña copia de certificado médico de fecha de 20 agosto de 2010, expedido por el Dr. Armando Cortinez Castro, profesional del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, el que da cuenta del estado de gravidez de la requirente, señalando como fecha probable de la concepción el día 26 de julio del mismo año. Asimismo cabe agregar, que la peticionaria con fecha 14 de septiembre de 2010, efectúa una nueva presentación ante este Órgano de Control, en la que informa de las nuevas gestiones realizadas ante el Ministerio del Interior, oportunidad en la que adjunta otro certificado médico extendido, esta vez, por la Clínica Juan Pablo II, el que indica que la paciente cursa un embarazo de diez semanas, estableciendo como fecha probable de la concepción el día 17 de julio de 2010. Requerida de informe, la Gobernación Provincial de Talagante, en lo que interesa, expresa que de conformidad al certificado médico acompañado por la requirente, ha concluido que ésta no se encontraba embarazada al momento de su desvinculación de la institución, por lo que no tiene derecho a fuero, lo que hace jurídicamente inadmisible su reincorporación al servicio. Sobre la materia, resulta pertinente considerar lo preceptuado en el artículo 201, inciso primero, del Código del Trabajo, aplicable en la especie según lo previsto en los artículos 194 de dicho cuerpo legal y 89, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código, esto es, al fuero laboral, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización del juez competente, quién podrá concederla en determinados casos. Agrega el citado artículo 201, en su inciso cuarto, en lo que interesa, que si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo previsto en el aludido artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la funcionaria volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneraciones por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del servicio, si durante ese lapso no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido. Ahora bien, precisado lo anterior, cumple aclarar que la peticionaria fue desvinculada del servicio, a contar de la total tramitación de la resolución N° 3261 de 21 de abril de 2010, del Ministerio del Interior, tomada razón con fecha 9 de julio del mismo año y notificada, según aparece de la documentación que obra en poder de esta Entidad y de la propia declaración de la interesada, el día 20 de julio de 2010. De este modo, el cese de funciones tuvo lugar con anterioridad a la data establecida como probable fecha de la concepción, esto es, el 26 de julio de 2010, según consta del primer certificado médico acompañado por la recurrente. Conviene anotar en este punto, que solo se han ponderado los datos aportados por el primer certificado médico, emitido el 20 de agosto del presente, por cuanto los elementos incorporados por el segundo, resultan insuficientes para desvirtuar el valor de aquél, al carecer de información relevante, como lo es, la individualización del facultativo que otorga el aludido documento y la fecha en que se extiende el mismo, por lo que en definitiva no ha sido considerado, sin perjuicio de los mayores antecedentes que la interesada pueda presentar sobre el particular. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones antes consignadas y los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General, es dable concluir que la interesada no se encontraba amparada por el derecho contemplado en el artículo 201 del Código del Trabajo, vale decir, por el fuero maternal, al momento del cese de su funciones, de modo que su reincorporación resulta improcedente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República