Dictamen CGR

Dictamen N° 79158/2010

2010-12-29 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de resolución de la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, que dispuso el auxilio de la fuerza pública para la detención de infractor, en sustitución de una multa impuesta por la autoridad sanitaria

N° 79.158 Fecha: 29-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Makuc Pla, en representación de la empresa Obbinox Limitada, para solicitar un pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la resolución N° 619, de 2010, dictada por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, la que dispuso el auxilio de la fuerza pública para la detención del infractor, en sustitución de una multa impuesta por la autoridad sanitaria, la que, según estima, no se ajustaría a derecho. Postula, principalmente, que mediante resolución sanitaria N° 9245, de 1 de diciembre de 2009, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fue condenado al pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales, sanción que, según indica, se encontraría prescrita toda vez que, entre la fecha de dictación de dicha resolución sanitaria y la data en que se decretó la orden de detención mediante la referida resolución N° 619 -21 de julio de 2010-, habrían transcurrido largamente más de seis meses. Al respecto, cabe agregar que el peticionario, con fecha de 27 de agosto del presente, acompaña a su requerimiento ante este Organismo copia del comprobante de recaudación emitido el 17 de agosto del presente, que acredita el pago de la multa en cuestión. Requerido de informe, el señor Intendente de la Región Metropolitana, formula una serie de consideraciones, dentro de las cuales, destaca el hecho que el ocurrente fue notificado de la resolución sanitaria N° 9245 el día 18 de marzo de 2010. Por tal motivo, concluye que, no podría argüirse que la sanción se encuentra prescrita, toda vez que, de acuerdo a la normativa vigente, el plazo extintivo empezó a correr al finalizar el quinto día hábil de efectuada la mencionada actuación, no habiendo transcurrido los seis meses que avalarían la postura del requirente. Sobre la materia, es dable manifestar, en primer término, lo señalado en el artículo 168 del Código Sanitario, el que dispone que en caso de multa los infractores deberán acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancionó, “dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia”, en tanto que el artículo 169 del citado Código establece que, si transcurrido el plazo recién indicado el infractor no hubiere pagado la multa, sufrirá “por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada décimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa”. El inciso segundo del mismo artículo 169, agrega que para estos efectos el Intendente o Gobernador respectivo, previa solicitud de la autoridad sanitaria, librará la orden de detención en conformidad a las reglas generales, dando cuenta de lo obrado a la autoridad sanitaria. Asimismo, resulta pertinente considerar lo sostenido por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 28.226, de 2007, que en síntesis hace aplicable las normas sobre prescripción del Código Penal a las sanciones administrativas, estableciendo el plazo de seis meses asignado a las faltas, según lo preceptuado en el artículo 97 de dicho cuerpo normativo. Además, en lo que se refiere al cómputo del plazo extintivo de las sanciones aplicadas por la Administración, debe tenerse en cuenta el dictamen N° 30.070 de 2008, de este mismo Organismo, que expresó que el mencionado lapso debe contarse desde que el acto que impone aquéllas se encuentre ejecutoriado, lo que tratándose de las resoluciones sanitarias, tiene lugar una vez transcurrido el término de cinco días hábiles contados desde la notificación de esta última al infractor, según lo preceptuado en el artículo 168 del Código Sanitario. Finalmente cumple hacer presente, que este mismo oficio ha manifestado que los actos administrativos que disponen la detención del infractor, no interrumpen ni suspenden la prescripción de las sanciones aplicadas, como tampoco su notificación. Por todo lo expuesto, y de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría General, se ha podido constatar en la especie que la resolución sanitaria ha sido notificada de conformidad a la ley, el día 18 de marzo de 2010, quedando ésta ejecutoriada dentro de los cinco días hábiles siguientes -25 de marzo de 2010- fecha desde la cual comenzó efectivamente a transcurrir el plazo de prescripción. De este modo, al 21 de julio de 2010, data de dictación de la aludida resolución N° 619, de la Intendencia de la Región Metropolitana, tomada razón el 2 de agosto de 2010, no se había cumplido el mencionado plazo de seis meses. En consecuencia, atendidas las razones que anteceden, ha de concluirse que la sanción administrativa se encontraba vigente a la época en que se decretó la medida en cuestión, por lo que la resolución N° 619, de la Intendencia de la Región Metropolitana dictada el 21 de julio de 2010, que dispuso el auxilio de la fuerza pública para la detención del infractor, se ha ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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