Dictamen CGR

Dictamen N° 79162/2010

2010-12-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre solicitud de concesión del desahucio establecido en el artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazado por el artículo 8° de la ley N° 17.408, a ex empleado de la Superintendencia de Seguridad Social, exonerado político, por el período en que se desempeñó en dicho servicio, encontrándose afecto, además, al régimen jubilatorio de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional
Superado por
Dictamen N° 49793/2011
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 79.162 Fecha: 29-XII-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación del Director Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social, por medio de la cual solicita un pronunciamiento que determine si procede conceder a don Luis Alfredo Oyarzún Hanke, ex empleado de la Superintendencia de Seguridad Social, exonerado político, el desahucio establecido en el artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazado por el artículo 8° de la ley N° 17.408, por el periodo en que se desempeñó en dicho servicio, encontrándose afecto, además, al régimen jubilatorio de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en virtud de la norma protectora contenida en el artículo 3° transitorio del decreto N° 606, de 1944, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social. Por su parte, el interesado requiere que se consolide su situación previsional, otorgándole el mencionado desahucio, acorde con la letra b) del citado artículo 40 de la ley N° 15.386. A su vez, la Superintendencia de Pensiones pide que se aclare la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° s. 14.611, de 1972 y 44.279, de 2003, de esta Entidad de Control, relativa a esta materia. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazado por el artículo 8° de la ley N° 17.408, previene, en lo que interesa, que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional concederá a sus imponentes que jubilen un desahucio equivalente a un mes de sueldo base por cada año completo de afiliación a esta institución y de imposiciones al fondo respectivo, con un máximo de 24 meses, agregando que en caso de que el beneficiario no hubiere alcanzado a cotizar por la totalidad de sus años de afiliación a la Caja, podrá optar entre las siguientes alternativas: a) Percibir su desahucio limitado a los años por los cuales haya efectuado imposiciones, o b) Percibir el desahucio completo y continuar, en tal caso, aportando al fondo un 3% de su pensión, hasta completar el monto del desahucio percibido. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 606, de 1944, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprobó el texto refundido de las leyes N° s. 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, estableció que estarán comprendidos en sus disposiciones, entre otros, los oficiales y empleados al servicio de las Compañías Navieras Nacionales. A su vez, el artículo 3° transitorio de esa normativa dispuso, en síntesis, que los fondos de los empleados afectos a esta ley, acumulados en las cuentas individuales en la Caja de Empleados Particulares, o en los organismos auxiliares, pasarán a formar parte del fondo de beneficios que establece esa ley, y se considerarán como imposiciones personales, agregando que, sin embargo, los trabajadores que no fueren oficiales y que presten sus servicios en tierra, podrán optar entre acogerse a las disposiciones de este texto legal, o continuar sometidos al régimen de la Caja de Empleados Particulares u organismos similares, elección que también podrá ejercer el servidor que deba pasar a un régimen de previsión distinto, estableciendo, finalmente, que si resuelve permanecer en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, seguirá gozando de los mismos beneficios, y deberá ésta cubrir la diferencia de imposiciones que corresponda. Precisado lo anterior, resulta necesario mencionar que para el caso de los funcionarios públicos que a pesar que debían pasar a formar parte del régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, prefirieron continuar sometidos a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en virtud de la norma protectora recién citada, los dictámenes N° s. 14.611, de 1972, 79.536, de 1976 y 11.330, de 1997, de esta Entidad de Control, concluyeron que a estos trabajadores, afectos al D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, les corresponde el régimen de desahucio fiscal que fijó dicho decreto con fuerza de ley, no pudiendo aplicárseles, ni simultáneamente, ni en su lugar, el beneficio del artículo 40 de la ley N° 15.386, reemplazado por el artículo 8° de la ley N° 17.408, ya que el establecimiento de esta prestación se hizo bajo el supuesto de que no beneficiaría a los empleados que contaran con un régimen de desahucio, entre los cuales se mencionó expresamente a los funcionarios públicos. Complementa esa jurisprudencia el criterio administrativo establecido, entre otros, por los dictámenes N° s. 48.854, de 1999 y 44.279, de 2003, de esta Contraloría General, que indica que la citada incompatibilidad no afecta a aquellos trabajadores que se encuentran sujetos a la ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, puesto que como el artículo 163 de esa normativa legal derogó, entre otras, las disposiciones del D.F.L. N° 338, de 1960, relativas al desahucio fiscal, hizo revivir el derecho de los referidos funcionarios públicos para obtener la citada indemnización de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario, amparado en la norma protectora del artículo 3° transitorio del aludido decreto N° 606, de 1944, se desempeñó en la Superintendencia de Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1995 al 30 de octubre de 2009, vale decir con posterioridad al 23 de septiembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 18.834. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que el Instituto de Previsión Social otorgue al señor Oyarzún Hanke el desahucio del artículo 40 de la ley N° 15.386, bajo la modalidad de la letra b) de dicha disposición legal, por la que optó, por el referido periodo impositivo en que se desempeñó en el servicio público, correspondiéndole a ese Instituto, como actual continuador legal de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, hacerse cargo de la diferencia de imposiciones que corresponda, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 44279/2003
Aplica dictámenes 14611/72, 79536/76, 11330/97, 48854/99\n