Dictamen N° 79223/2010
N° 79.223 Fecha: 29-XII-2010 Don José Navarro Herrera, en representación, según señala, de la Iglesia Universal Cristiana Pentecostal, junto con exponer que se encontraba gestionando con el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano la adquisición -a título oneroso y mediante trato directo- del terreno que individualiza, manifiesta que la autoridad administrativa le habría comunicado que tal adquisición no podría prosperar, en atención al criterio contenido en el oficio N° 61.329, de 2009, de este Órgano de Control. Requerido su informe, la mencionada repartición pública ha señalado que lo expresado por el interesado es efectivo, no obstante lo cual, solicita un pronunciamiento acerca de la situación que incumbe a dicho particular, teniendo en consideración que la enajenación de que se trata fue autorizada por medio del decreto exento N° 821, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sobre la materia, cumple con precisar que a través del citado oficio, esta Contraloría General se abstuvo de tomar razón de una resolución del indicado Servicio de Vivienda y Urbanización, aprobatoria de un contrato de compraventa sobre inmuebles de su propiedad, suscrito bajo la modalidad de trato directo. Lo anterior -según se expresa en el mismo oficio-, por cuanto, no obstante no citarse en los vistos del respectivo acto administrativo la norma legal en virtud de la cual se aprueba dicho acuerdo de voluntades, de los antecedentes adjuntos al mismo aparece que recayó sobre inmuebles que fueron declarados prescindibles de conformidad con lo previsto en el decreto ley N° 1.056, de 1975, cuyos artículos 8° y 9° sólo autorizan la enajenación previa subasta o propuesta pública, exigencia que puede ser eliminada por decreto supremo fundado, en los términos prescritos por el artículo 14° del mismo cuerpo normativo, supuesto, este último, que no se advierte que haya acontecido. Ahora bien, respecto de la situación que motiva la presentación del epígrafe, cabe consignar que la misma difiere de aquélla que fue objeto del antedicho oficio, por cuanto, en esta oportunidad, se advierte que la enajenación directa del inmueble a que alude el afectado, fue autorizada por el referido decreto exento N° 821, de 2008, de conformidad al artículo 51 de la ley N° 16.391, que, en lo que importa, dispone que los terrenos expropiados en virtud de esta ley, que no fueren utilizados por la entidad expropiante, sólo podrán transferirse mediante subasta pública o llamándose a propuesta pública, conforme al procedimiento a que alude, “excepto cuando la enajenación la autorice el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado”. En ese contexto, procede consignar que el criterio expuesto en el mencionado oficio N° 61.329, de 2009, no resulta aplicable a la situación por la que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República