Dictamen N° 79236/2014
N° 79.236 Fecha: 13-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Araus Ramírez, exdocente de la Municipalidad de Santiago, denunciando que el abogado Gastón Llona Ledger, durante el período en que se desempeñó como jefe subrogante del departamento de administración de educación municipal integró las comisiones calificadoras de concursos de directores, lo que, en su opinión, invalida los certámenes en que intervino, atendido que debió haber delegado su participación en el encargado del área técnico-pedagógica. Requerido informe a la Municipalidad de Santiago, manifestó que es la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, la que determina la constitución de las comisiones de concursos para los cargos de directores de establecimientos educacionales y que el dictamen N° 7.476, de 2014, expresó que el señor Llona Ledger podía ejercer la plaza de jefe del departamento de administración de educación municipal, por lo que estima que su actuar se ajustó a derecho. Como cuestión previa, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el cargo de jefatura referido permaneció vacante por el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2013 y el 4 de febrero de 2014 -data esta última en que se nombró al nuevo titular-, por lo que correspondía que durante ese tiempo se designara a un reemplazante que cumpliera con los requisitos que la ley exige para el empleo de que se trata, esto es -de conformidad con el artículo 34 E de la ley N° 19.070-, poseer un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, y en el evento de que se nombre a una persona que no sea profesional de la educación, dicho departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica. Enseguida, es útil anotar que el citado dictamen N° 7.476, de 2014, ante una denuncia del recurrente acerca de que el señor Gastón Llona Ledger había sido designado en reemplazo de la jefe del organismo de administración del sector, sin cumplir las exigencias legales, concluyó que aquel reunía los requisitos del artículo 34 E de la ley N° 19.070 -que debe prevalecer sobre la norma general contemplada en el artículo 24-, dado que en su calidad de abogado estaba en posesión de un título de más de 8 semestres de duración. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, al regular la integración de la comisión de que se trata para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, establece que aquella estará compuesta, entre otros, por el jefe del departamento de administración de educación municipal o de la corporación municipal, según corresponda. A su vez, el inciso cuarto de dicho precepto dispone que “estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad”. Como puede apreciarse, la única prohibición que la normativa legal contempla para la conformación del órgano evaluador, es que alguno de los integrantes tengan relación de parentesco en los términos que allí se señalan, con cualquiera de los postulantes. De este modo, por expreso mandato legal corresponde que el jefe del departamento de administración de educación municipal participe en la comisión de selección del cargo de director de establecimiento educacional, toda vez que esta es una obligación que se le impone a quien desempeñe la citada función docente directiva, sin que la circunstancia que no tenga la calidad de profesional de la educación constituya un obstáculo para ello. Lo anterior, por cuanto ello no puede afectar las funciones que le han sido conferidas a este último de manera expresa por una norma específica, dado que se requiere de otro texto legal que así lo ordene para privarlo de esas atribuciones. Por otra parte, en lo que se refiere a la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica, cabe destacar que como se colige del propio tenor literal del artículo 34 E de la ley N° 19.070, su objetivo es únicamente que la jefatura que ejerza esa plaza y carezca del título de profesor tenga un educador que lo oriente en esas materias, pero ello no implica en modo alguno que el citado asesor deba intervenir en los procesos concursales como miembro de las comisiones evaluadoras, puesto que esa tarea solo le compete a quienes la ley les ha entregado dicho deber. En consecuencia, es necesario concluir que resultó precedente que el jefe del organismo de administración educacional, calidad que revestía el señor Llona Ledger, participara en las comisiones de selección de los cargos de director de los recintos de enseñanza, sin que se advierta la concurrencia de algún impedimento en los términos previstos en la preceptiva jurídica. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República