Dictamen N° 79265/2016
N° 79.265 Fecha: 28-X-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 52, de 2016, de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, de la Policía de Investigaciones de Chile, que sanciona con la medida que indica, a la señora Lilian Ramos Arriagada, por no comunicar oportunamente a su jefe directo la circunstancia de haber sido imputada por el delito que se señala. Sobre el particular, cabe anotar que el referido castigo se le aplicó por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 6°, N° 2, letra b) y N° 3, letra a), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, consistentes en la negligencia o descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores y en no cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, respectivamente, basándose para ello en que aquella contravino lo preceptuado en el artículo 5°, inciso primero, del título X, capítulo VII, del Reglamento de Normas de Procedimientos de la Policía de Investigaciones de Chile y lo establecido en la circular N° 5, de 14 de octubre de 2015, de la Inspectoría General. En este sentido, es dable señalar que esos últimos ordenamientos prescriben, en síntesis, que todo empleado al que se atribuye haber cometido uno de los delitos o faltas tipificados en los artículos que se mencionan del Código Penal, como también de los previstos en la Ley Nº 20.000 o en los cuerpos legales que la sustituyan, y que sea citado a prestar declaración ante el Ministerio Público, deberá informar dicha situación a su jefe directo, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de recibir la pertinente citación o comunicación, obligación que rige asimismo cuando el servidor se halle formalizado o fuere condenado por tales delitos o faltas. Pues bien, en atención a que del examen de la carpeta investigativa, aparece que el delito que se le imputa a la señora Ramos Arriagada no es de aquellos que se enumeran en el reseñado reglamento de normas y en la anotada circular, es menester concluir que no se advierte de qué manera se pudo vulnerar el artículo 6°, N° 2, letra b) y N° 3, letra a), del citado decreto N° 40, de 1981, del modo en que se determinó. Por otra parte, en cuanto a la infracción del artículo 6°, N° 3, letra f), del aludido Reglamento de Disciplina, consistente en declarar ante cualquier funcionario superior o autoridad, hechos falsos u ocultar detalles intencionadamente para tergiversar la realidad, se debe manifestar que del estudio del expediente tenido a la vista, en especial, la declaración prestada por la interesada, no se aprecia que ella hubiese incurrido en la transgresión que se le atribuye, considerando que únicamente expresó que no se iba a referir a asuntos personales que no formaban parte de la presente indagación y, además, que la señora Ramos Arriagada en la cuenta escrita que se le solicitó, no desconoció la existencia de procesos judiciales seguidos en su contra, de manera que esta imputación no aparece claramente acreditada. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo en estudio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado