Dictamen N° 79291/2016
N° 79.291 Fecha: 28-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Bernardo Molina Suazo, pensionado en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, reclamando contra la Superintendencia de Pensiones, por cuanto no ha sancionado a la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., por la no entrega de su cartola cuatrimestral de los meses de septiembre a diciembre de 2013. Añade, que lo anterior le ha provocado graves perjuicios, ya que no se pudo informar a tiempo de que se le habían agotado sus fondos previsionales. Requerida al efecto, la aludida superintendencia informó que, de acuerdo a la normativa que la rige, no corresponde que la mencionada administradora de fondos de pensiones compense al interesado, por cuanto no se ha producido una pérdida de la rentabilidad de sus fondos, agregando que la omisión en el envío de la referida cartola no tuvo ninguna incidencia en el monto de la pensión que se le pagó en abril de 2014, que fue de menor valor debido al agotamiento del saldo de la pensión de vejez anticipada que percibió en la modalidad de retiro programado entre los años 2004 y 2014. Además, hace presente que el señor Molina Suazo adicionalmente recibe una pensión en la modalidad de renta vitalicia inmediata, contratada con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio. Por último, añade que el interesado ha realizado idénticas presentaciones en ese organismo y también en la Presidencia de la República y en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las cuales se han analizado y respondido mediante diversos oficios. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, le corresponde a la mencionada superintendencia fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de fondos de pensiones, el otorgamiento de las prestaciones que estas conceden a sus afiliados, y aplicarles sanciones por las infracciones legales o reglamentarias en que incurran, como asimismo, fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y dictar las disposiciones generales para su aplicación, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 64.625, de 2015, entre otros. Ahora bien, en relación con lo anterior y examinados los antecedentes acompañados, es posible observar que el citado organismo ha dado respuesta oportuna a las alegaciones del solicitante, expresando las motivaciones que la llevaron a adoptar los procedimientos y determinaciones que detalla, no observándose irregularidades en su actuar. Por último, en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con el reclamo del recurrente, como la empresa de correos a través de la cual se le habría enviado su cartola cuatrimestral o las características de la vivienda en que habría sido notificado, se hace presente que por tratarse de un asunto sobre la valoración que corresponde darle a los documentos y versiones que emanan de ambos intervinientes -el reclamante y la citada superintendencia-, estas deben ser conocidas por los Tribunales de Justicia. En consecuencia, no procede que este Órgano Contralor se pronuncie sobre un asunto ya revisado dentro del ámbito de sus atribuciones por la institución competente. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado