Dictamen N° 79404/2010
N° 79.404 Fecha: 30-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Guajardo Guajardo, coordinadora poblacional del Diputado Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, para solicitar la revisión de la situación previsional del señor José Miguel Ávalos Allende, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, especialmente en lo relativo a la posibilidad de otorgarle una pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta, en síntesis, que éste no tiene los requisitos de afiliación mínima exigidos por la ley N° 19.234 para ser titular de una pensión no contributiva, por gracia, puesto que sólo reúne 12 años y 27 días, incluido el tiempo de abono previsto en el inciso sexto del artículo 6° de ese texto legal. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 4.979, de 2008, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le confirió un abono de tiempo por gracia, ascendente a 20 meses, de conformidad con el artículo 4° de la referida ley N° 19.234. Enseguida, en cuanto al otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, es del caso hacer presente que el inciso tercero del artículo 6° de la citada ley N° 19.234 establece que podrán solicitar esa prestación los exonerados políticos que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Por su parte, el inciso sexto del indicado artículo 6° preceptúa, en lo que interesa, que para completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido por la ley, los interesados podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990. Precisado lo anterior, es útil advertir que, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, aparece que el recurrente cuenta sólo con 11 años, 5 meses y 26 días de tiempo válido para configurar la causal que le permitiría percibir un beneficio no contributivo, dentro de los cuales 4 años, 9 meses y 26 días corresponden a imposiciones efectivas enteradas en el antiguo Servicio de Seguro Social, y 6 años, 7 meses y 28 días del tiempo establecido en el inciso sexto del artículo 6° de la antedicha Ley de Exonerados Políticos, del que fueron descontadas las cotizaciones enteradas con posterioridad a la fecha de su exoneración y el 10 de marzo de 1990, esto es, 3 años, 11 meses y 4 días en el antiguo sistema previsional, y 3 años, 3 meses y 10 días, en una Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que habiendo sido desvinculado por motivos políticos el 27 de abril de 1976, el reclamante no reúne el tiempo mínimo necesario de 15 años para obtener una pensión no contributiva, por gracia. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario hacer presente que, al contar con más de 10 años de tiempo computable, el peticionario podrá solicitar, en su oportunidad, una jubilación no contributiva por las causales de invalidez o vejez, en la medida, por cierto, que cumpla con los demás requisitos exigidos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República