Dictamen CGR

Dictamen N° 79438/2012

2012-12-21 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de que el Director del Centro de Referencia de Salud de Maipú presida su consejo consultivo

N° 79.438 Fecha: 21-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Centro de Referencia de Salud de Maipú, solicitando se emita un pronunciamiento que precise si, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.500, el artículo 9° del decreto N° 290, de 2002, del Ministerio de Salud, se encuentra tácitamente derogado, en aquella parte en que previene que es el Director de ese establecimiento quien preside su Consejo Consultivo. La entidad recurrente manifiesta que, en su concepto, la aludida derogación se produciría porque lo señalado en la parte pertinente del citado artículo 9°, resultaría contrario al deber que tienen los órganos de la Administración del Estado de garantizar la plena autonomía de las asociaciones y no adoptar medidas que interfieran en su vida interna, conforme a lo prescrito en el artículo 2° de la referida ley N° 20.500. Requeridos sus informes, tanto el Ministerio Secretaría General de Gobierno, como el Ministerio de Salud, han expuesto los argumentos en base a los cuales estiman que con la entrada en vigor de la mencionada ley N° 20.500, no se habría producido la derogación tácita de la disposición reglamentaria en cuestión. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 19.650 -que Perfecciona Normas del Área de la Salud-, facultó al Presidente de la República para crear, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos en los términos que allí se indican, tres establecimientos de salud de carácter experimental, entre ellos, el Centro de Referencia de Salud de Maipú. Luego, es del caso anotar que la letra c) del inciso quinto del mismo artículo 6°, encomienda al Jefe del Estado que, en el ejercicio de las facultades que se le delegan, dicte las normas necesarias para el funcionamiento de tales establecimientos de salud, las cuales han de referirse, entre otras materias, a los mecanismos de participación de la población usuaria del servicio. Pues bien, en este contexto normativo, el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2000, del Ministerio de Salud, creó el Centro de Referencia de Salud de Maipú, cuyo artículo 6°, inciso primero, previene que “Existirá un Consejo Consultivo o instancia de participación, el que tendrá representación principalmente de la comunidad usuaria del establecimiento, además de los trabajadores del establecimiento y representantes de los niveles directivos del mismo.”. Agrega el inciso segundo de esa disposición que tal órgano colegiado será la instancia de control social propia del establecimiento que retroalimentará la gestión del mismo y asesorará al Jefe Superior, añadiendo su inciso tercero que “El reglamento deberá determinar las funciones, integrantes y procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo de las tareas que competan al Consejo Consultivo.”. Así entonces, en virtud de la remisión normativa recién transcrita, se dictó el aludido decreto N° 290, de 2002, que fija el Reglamento del Consejo Consultivo del Centro de Referencia de Salud de Maipú, cuyo artículo 9° señala que “El Director del Centro será Presidente del Consejo. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Consejo, será subrogado por el profesional del establecimiento que haya sido designado para este efecto por el Director de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de este Reglamento.”. Como puede advertirse, la norma reglamentaria en cuestión fue establecida en virtud de lo prescrito en las disposiciones de la ley N° 19.650 y del decreto con fuerza de ley N° 31, de 2000, ya citadas, y no en razón de lo estatuido en la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, de manera que la presente consulta se refiere a un órgano distinto del consejo de la sociedad civil, regulado en el artículo 74 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo tenor actual se debe a una de las modificaciones introducidas por la indicada ley N° 20.500. Asimismo, se aprecia que ese propio y específico marco legal que sirve de sustento a la emisión del aludido Reglamento del Consejo Consultivo del Centro de Referencia de Salud de Maipú previene, por una parte, que dicho órgano colegiado estará integrado, entre otros, por los representantes de los niveles directivos del mismo, carácter que, por cierto, reviste el Director de dicho establecimiento y, por otra, autoriza al Presidente de la República para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, determine las funciones, integrantes y procedimiento de aquel ente pluripersonal. En razón de lo anterior, es dable sostener que el artículo 9° del decreto N° 290, de 2002, en aquella parte que señala que quien debe presidir el Consejo Consultivo de ese establecimiento es el Director del aludido Centro de Referencia, se ajusta a lo dispuesto en los preceptos legales que le sirven de fundamento. En mérito de lo expuesto, y atendido el carácter especial de las normas contempladas en la ley N° 19.650 y en el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2000, en relación a las previstas en la ley N° 20.500, cabe concluir que el mencionado artículo 9° no ha sido derogado tácitamente en virtud de lo establecido en el último texto legal. Por lo demás, y sin perjuicio de lo indicado precedentemente, es conveniente dejar en claro que la sola circunstancia de que el Director del establecimiento requirente presida su Consejo Consultivo, no se opone a lo ordenado por la normativa que rige la materia, en el sentido de que en ese órgano colegiado ha de existir representación de la comunidad usuaria del establecimiento, ni tampoco se advierte que ello implique per se una limitación a la libre determinación y manifestación de la opinión de sus representantes en las sesiones de dicho ente pluripersonal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República