Dictamen N° 79667/2013
N° 79.667 Fecha: 04-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de Personal de la Armada, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.370, de 2012, que señaló que los desempeños a honorarios prestados en el Hospital Militar no son útiles para el pago de la asignación de antigüedad regulada en el artículo 7° de la ley N° 15.076, por cuanto, a su juicio, esa conclusión se fundamentaría en las disposiciones contenidas en el reglamento de dicho cuerpo normativo, que serían contradictorias con el citado texto legal. Como cuestión previa, cabe hacer presente que se requirió informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el que a la fecha no ha sido evacuado, por lo que esta Entidad de Control se pronunciará sin ese antecedente. Al respecto, es útil recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 15.076, los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que indica, siendo computables para tal fin, en lo que interesa, los años trabajados en ese carácter, en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier calidad, incluso ad honorem. En este orden de ideas, es posible advertir que, según dispone el precepto en análisis, los únicos servicios útiles para los efectos que nos ocupan, además de los ad honorem, son los prestados como profesional funcionario, calidad que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de esa ley, sólo poseen los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que cumplan tareas propias de la correspondiente profesión, en cargos o empleos remunerados en base a sueldo, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 5.075, de 1994 y 4.317, de 2007, de este origen. De esta manera, se observa que la conclusión anterior, contrariamente a lo sostenido por el requirente, es armónica con las disposiciones legales citadas, y además, con aquellas contenidas en el artículo 22 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud -reglamento para la aplicación de la ley N° 15.076-, que precisamente señala que para que un desempeño sea útil para efectos del beneficio que nos ocupa, éste debe ser ejercido en el carácter de titular, interino, suplente, a contrata o en virtud de un nombramiento ad honorem. En consecuencia, atendido lo expuesto, procede ratificar el dictamen N° 6.370, de 2012, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República